Indicios de delito contra la HP durante un procedimiento de aplicación de los tributos diferentes al de inspección

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5 años 2 meses antes - 5 años 2 meses antes #76101 por ZZZ
Cuando hay elementos en los que se aprecia conducta dolosa y otros que, entiendo que el Título VI establece un procedimiento general en el art. 250.2 y art. 253.1LGT dictando 2 liquidaciones provisionales, y otro cuando se aprecia durante un proced. inspección en relación a un mismo tributo y periodo impositivo(art. 253.3 LGT), dictando tb 2 liquidaciones (una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta que contiene la propuesta de liquidación que integra todos los elementos comprobados).

Edito pq see entiende todo al leer bien del art. 197 bis RGAT en adelante, pero me queda una duda por la redacción del art. 197.1 RGAT:
Cuando se aprecian indicios de delito contra la HP durante cualquier procedimiento de aplicación de los tributos diferentes al de inspección, se termina el procedimiento por inicio de uno de inspección? La autorización para interponer querella y para practicar la liquidación vinculada al delito es competencia del Dpto de Inspección Fra. y Tributaria.
Lo pregunto pq no me cuadra entonces el art. 81.8 segundo párrafo LGT.

Un saludo y gracias
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  • margama07
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5 años 2 meses antes - 5 años 2 meses antes #76109 por margama07
La verdad es que yo tampoco lo veo claro. En principio pensé que el art. 250 exponía un criterio general para todos los procedimientos en caso de posible delito contra la HP, simplemente para establecer la novedad de que se debe continuar con el procedimiento, sin perjucio de remitir el expte al Ministerio Fiscal o el tanto del culpa al órgano competente ( porque creo que antes se suspendía)
Luego, en virtud del 250.2 pensé que al indicar que la liquidación que se dicte en relación con los elelmentos vinculados al posible delito, se deben ajustar a lo establecido en este Titulo (el VI), pensé que hacia clara referencia a que se liquidaria de acuerdo con el 253.
Según indica el 250.3, como bien dices, la parte no vinculada al delito se debe liquidar siguiendo el procedimiento ordinario de inspección...

Con lo cual todo parece indicar que solo esten refiriéndose al procedimiento Inspector en uno y otro artículo. (vamos que llegué a la conclusión de que el 250 remitia al 253 y hablaban de lo mismo)

Sin embargo, repasando el tema de las medidas cautelares (art 81 LGT) encontré que en el 81.6 se hace referencia a que los efectos de las medidas seran extensibles a 24 meses si se adoptan durante la tramitación del procedimiento del 253 LGT y la ampliación podra ser ampliada hasta 18 meses en caso de no haberse iniciado el procedimiento del 253 pero si haberse dictado la liquidacion del 250.2....
esta claro que entonces la liquidacion del 250.2 no es la misma a que se refiere el 253 ¿¿¿????

Esto es un lío. Siento no poder ayudarte. A ver si alguien lo tiene claro...
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  • ZZZ
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5 años 2 meses antes - 5 años 2 meses antes #76110 por ZZZ
He estado mirando justo lo mismo! y la resolución 24 marzo 1992, me aclara el art. 250.3 LGT, que indica que es competencia del inspector jefe:
"Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, así como el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de la no procedencia de tales liquidaciones".

Yo he llegado tb a la conclusión de equivalencia entre art. 250.2 y art. 253.1 LGT, pero parece que no al leer el art. 257 LGT.

Respecto a las medidas cautelares del art. 81.6 LGT, parece que hay una identidad entre el art. 250.2 y el art. 253 LGT. La duración de la ampliación del plazo depende del momento en que se adopten:
-se adoptan durante o tras la conclusión del proced. del art. 253 LGT -> 24 meses dsd la adopción
-se adoptan al inicio del proced. del art. 253LGT -> Cuando se emita la liquidación del art. 250.2 LGT, se podrá ampliar el plazo hasta 18 meses.

El art. 81.8 LGT, por otra parte, habla del art. 251 LGT en el primer párrafo... perfect.
El segundo, cuando se aprecia durante en otro proc. de aplic. tributos. Sin embargo, acordar la interposición de querella corresponde al titular del Dpto de Inspección Fra. y Tributaria, y practicar la liquidación, como indicaba la resolución de arriba, al inspector jefe. Me imagino que entonces, sería motivo de finalización de alguno de los proced. de gestión que se viniera tramitando por el inicio de uno de inspección.

Muchas gracias, a ver si alguien más aporta cómo lo ve.
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  • Betu
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5 años 2 meses antes #76128 por Betu
ZZZ,
Te doy mi opinión, aunque considero que podría estar mejor expuesto y articulado en ley y reglamento.
Creo que la solución a tu dilema, la tienes en el artículo 197 bis.1 RGAT. Este artículo indica lo siguiente:

<<1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento>>.

Ojo, yo no te estoy diciendo que opine que no se pueda verificar el posible delito en comprobación limitada (de lo contrario el 81.8 LGT no tendría sentido). Lo que digo es que solo se puede continuar una vez apreciado hasta dictar liquidación si estás en procedimiento inspector (dicción del 197bis). En comprobación limitada, cabría, una vez apreciados los indicios, suspenderlo y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción sin perjuicio de adoptar medidas cautelares conforme al 81.8 LGT, en el momento temporal previsto en el artículo.

Es mi opinión.

Un saludo.

Ese <<...sin perjuicio de que si se aprecia en un procedimiento inspector...>>, lo que en mi opinión te está indicando, es que solo y solo si se aprecian indicios de delito en un procedimiento inspector, se podrá continuar el procedimiento hasta dictar liquidación remitiendo posteriormente expediente a jurisdicción o MF, ya que el propio artículo te indica que solo si se aprecia en inspector, se seguirá la tramitación del título VI, y normas concordantes del Reglamento. A la práctica, lo que puede pasar, es que si se aprecia en comprobación limitada (dificilísimo apreciar porque no se tiene contabilidad), se cierre con la comunicación de inicio del inspector, y se siga hasta liquidar para posteriormente, pasar el tanto de culpa o remitir el expediente.

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  • margama07
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5 años 2 meses antes #76132 por margama07
Bueno, entonces hay consenso de que tanto el art.250 como el 253 se refieren a procediemientos de Inspección.

Gracias ZZZ por ayudarme a interpretar el 81.6 LGT ( ni se me ocurrió pensar que estaba igualando la liquidacion del 250.2 a la del 253. Pero tiene toda la lógica!)

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  • ZZZ
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5 años 2 meses antes - 5 años 2 meses antes #76134 por ZZZ
Según la Orden PRE/3581/2007, tb es competente para acordar la interposición de querella por la presunta comisión de un delito contra la HP el Dpto. de Aduanas e Impuestos Especiales, no exclusivamente al de Inspección como pensaba en un primer momento. O puede que sólo se solicite autorización al dpto. inspección la autorización para interponer querella y directamnte se pasa el tanto de culpa/expediente a la jurisdicción competente/MF.
Esto daría sentido al art. 81.8 2º párrafo, pq de terminar el procedimiento que se estuviese llevando acabo por la comunicación de inicio de uno de Inspección, no sería necesario esperar a la incoación de las diligencas de investigación x el MF/diligencias penales. (elucubraciones mías... pensáis otra opción?)

El Dpto de Recaudación tb puede acordar la interposición de querella pero aparecen otros motivos diferentes al delito contra la HP; en Inspección y Aduanas se cita explícitamente.

La otra gran diferencia, cuando la apreciación tiene lugar durante un procedimiento de de aplicación de los tributos, se suspende la ejecución de la liquidación y de la sanción, en su caso, y quedan sin efecto las impuestas, hasta el momento del art. 197 bis 2 LGT.

Gracias!
Última Edición: 5 años 2 meses antes por ZZZ.

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