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- Suspensión procedimiento apremio 165.2 LGT ¿se puede instar por el interesado en cualquier momento ?
Suspensión procedimiento apremio 165.2 LGT ¿se puede instar por el interesado en cualquier momento ?
o sólo en los plazos para recurrir la providencia de apremio/diligencia embargo/acuerdo enajenación ?
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- Taco
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Fuera de un recurso o solicitud de aplazamiento o compensación no se suspende. No tendría mucho sentido ¿En virtud de qué se debería suspender? Salvo que se me escape algo.
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- Innacio
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Hemos de tener en cuenta el artículo 114. 1.e LPAC, cuando la resolución o acuerdo sean finalizadores del procedimiento, y por tanto, esto, enlaza con el artículo 173.1 LGT a, b y c, que son los motivos por que se entiende finalizado el procedimiento de apremio.
Buena pregunta!!!
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- Macvida
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- Fuera de línea
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Por un lado estamos hablando de suspensión de procedimiento, no de suspensión de la ejecución de un acto.
Por otro lado, el 165.1 permite la suspensión del procedimiento de apremio en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
El 165.2 es como un caso aparte del anterior, por eso me surge la duda.
Suspensión AUTOMÁTICA, sin necesidad de prestar garantías, CUANDO EL INTERESADO demuestre que ......
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- Taco
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- Macvida
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- Mensajes: 95
Vencido el plazo para recurrir el acuerdo de enajenación, y 10 minutos antes de emitirse la certificación de adjudicación, el señor X ingresa la totalidad de la deuda . A continuación,
presenta escrito acreditando lo preceptuado en 165.2 y solicita la suspensión automática del procedimiento sin garantías.
El órgano de recaudación debe estimar la pretensión del interesado ?
Y en ese mismo ejemplo, pero en el caso de que en lugar del pago, acreditara error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o cualquier otro motivo de los previstos en 165.2 ?
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- Taco
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Para que se suspenda el procedimiento de apremio tiene que haber un recurso, reclamación o solicitud de aplazamiento o compensación, con aportación de garantías o con dispensa total o parcial según el caso. Si es por un error material, de hecho o aritmético, eso se puede iniciar a instancias del interesado en cualquier momento, no dentro del plazo del mes, siempre que no haya prescripción, en virtud del art. 220 LGT. Pero no deja de ser un recurso.
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- Innacio
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- Fuera de línea
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- Macvida
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- Fuera de línea
- Mensajes: 95
El pago de la deuda puede efectuarse hasta el momento inmediatamente anterior a la emisión del certificado del acta de adjudicación, o del otorgamiento de la escritura publica de venta.
Art 104.3 RGR
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- Taco
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Entiendo que la suspensión del procedimiento de apremio también cabe, además de cuando proceda de acuerdo con lo regulado para recurso de reposición o reclamación económico administrativa ( 165.1 LGT ), cuando el obligado demuestre ( en cualquier momento ) cualquiera de las circunstancias contempladas en 165.2 LGT, en cuyo caso, dicha suspensión será ademas AUTOMÁTICA y sin necesidad de prestar garantías ( ver también al respecto 73.1 y 73.2 RGR ).
Igualmente cabrá la suspensión del procedimiento de apremio, cuando se interponga tercería de dominio ( 165.4 LGT ).
Gracias, saludos a todos por vuestra opinión
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- Taco
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Autor del tema
Yo lo veo como Innacio. Si ya has pagado, que vas a suspender? El procedimiento ha terminado...no puedes suspender algo que ya no está!
Por otra parte la rectificación de errores según el art 220 es admisible siempre que no haya prescripción, lo que podría enlazar con el 165.2 LGT ( tb en este sentido se establece en el 13.3 del RRVA). pero entiendo que en el caso del 165LGT debe hacerse en el curso de una reclamación contra el procedimiento de apremio...
Saludos y suerte !
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- margama07
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- Fuera de línea
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Yo os doy mi opinión. En mi opinión, Taco tiene razón. Si os fijáis, el 165 tiene los apartados muy delimitados en los que puede darse la suspensión del procedimiento. Hay incluso el tema de las tercerías... el punto 1 está reservado al tema de los recursos, pero el punto 2, no. Y cuando se aplica? Sirve para que el obligado, en cualquier momento, ponga de manifiesto que el órgano de recaidación no tiene deuda para recaudar, aunque él piense que sí (por haber precrito, haner pagado y demás circunstancias del artículo). Su tramitación completa está en el 73.2 del RGR. Lo que se suspende es el procedimiento (no el acto). Y se suspende a la espera de analizar si el obligado tiene razón. Hay veces que por un cruce de datos (los bancos pasan los ingresos al Tesoro en los plazos que hay) el órgano cree que todavía tiene la deuda, cuando ya no tiene deuda a recaudar. Este artículo habilita para hacer una simple solicitud y decirle: OYE, ten la carta de pago que me sellaron ayer y deja a mi proveedor tranquilo con las diligencias de embargo, suspende el procedimiento hasta que lo analice tu superior (art 73 rgr) y acabar archivando en su caso...
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- Betu
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Siento las faltas...
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- Betu
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Así lo veo yo también tal como has expuesto en tu ampliación a lo que planteaba.
Gracias por tu opinión.
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- Taco
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Autor del tema
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- Macvida
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- Fuera de línea
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