AHP – P interna - Convocatoria 2017 – Ejercicio 2 – Duda infracciones
- Opositor_agente
- Autor del tema
- Invitado
• Doña Rocío, la madre de doña María y don Alberto, presenta su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 con una solicitud de devolución de 1.526 euros.
• (...)
• Como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada, no sólo no se procede devolver dicho importe, sino que se practica liquidación provisional a ingresar por importe de 6.235 euros debido exclusivamente a que doña Rocío no declaró unas ganancias patrimoniales por la venta de las acciones.
El apartado 4 pregunta:
• En relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015:
a) ¿Qué infracciones ha podido cometer doña Rocío?
Yo creo que la del artículo 191: infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
b) ¿Cuál es su calificación?
Yo creo que grave, en base al punto 3: “La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación”.
El art. 184.2 estable que “se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento”.
El art. 191.1 (párrafo 4) estable que “la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción”.
¿La incidencia serían 7.661€? Es decir, la suma de la cuantía no ingresada (6.235€), más la de la solicitud de devolución (1.526€).
De ser este dato correcto, tampoco se sobre qué se calcula el 10%.
En este caso la diferencia entre la incidencia (7.661€) y la base (6.235€) son 1.526€.
El 10% de la base de la sanción (6.265 €) son 623.5€.
Por lo tanto se cumple el requisito para que se entienda que existe ocultación.
¿O cual sería la respuesta correcta a este apartado?
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- Betu
- Invitado
Buenas tardes opositoragente,Opositor_agente escribió: El anunciado 1 del examen indicado en el título dice lo siguiente:
• Doña Rocío, la madre de doña María y don Alberto, presenta su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 con una solicitud de devolución de 1.526 euros.
• (...)
• Como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada, no sólo no se procede devolver dicho importe, sino que se practica liquidación provisional a ingresar por importe de 6.235 euros debido exclusivamente a que doña Rocío no declaró unas ganancias patrimoniales por la venta de las acciones.
El apartado 4 pregunta:
• En relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015:
a) ¿Qué infracciones ha podido cometer doña Rocío?
Yo creo que la del artículo 191: infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
b) ¿Cuál es su calificación?
Yo creo que grave, en base al punto 3: “La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación”.
El art. 184.2 estable que “se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento”.
El art. 191.1 (párrafo 4) estable que “la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción”.
¿La incidencia serían 7.661€? Es decir, la suma de la cuantía no ingresada (6.235€), más la de la solicitud de devolución (1.526€).
De ser este dato correcto, tampoco se sobre qué se calcula el 10%.
En este caso la diferencia entre la incidencia (7.661€) y la base (6.235€) son 1.526€.
El 10% de la base de la sanción (6.265 €) son 623.5€.
Por lo tanto se cumple el requisito para que se entienda que existe ocultación.
¿O cual sería la respuesta correcta a este apartado?
Estas cometiendo un error que yo cometí algunas veces hasta que uno se para a pensar y ya no lo vuelve a cometer jamás:
Estás considerando que sólo comete la del 191 porque consuderas que ha obtenido la devolución. Cuando la ha obtenido el perjuicio es del 100 y la base se obtiene de la suma de lo obtenido indebidamente y lo que debió ingresar. Lo indica el propio artículo 191. Pero ese no es el caso. Aquí solo solicita, pero no le devuelven por lo que es aplicable el 191 y también el 194. Mira el 180 en cuanto a su compatibilidad.
Respecto a la pregunta de cual es la incidencia en la ocultación, en este caso entiendo que sería del 100% pues el enunciafo indica que todo lo dejado de ingresar proviene de una ganancia NO declarada.
Un saludo
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- Betu
- Invitado
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- alberzg
- Invitado
a) 191 por dejar de ingresar. Base de la sanción: 6.235€. Es grave por ser superior a 3.000€ y existir ocultación. Sanción: del 50 al 100%. En este caso, dado que el perjuicio económico es del 100% (art 187) la sanción será del 75%.
b) 194 por solicitar (que no obtener) indebidamente una devolución. Base de la sanción: 1.526€. Es grave. Sanción: 15%.
Espero no haberme equivocado! Un saludo!
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- Opositor_agente
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- alberzg
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