extensión o no del plazo de resolución del procedimiento inspector
05 Abr 2018 11:19 - 05 Abr 2018 11:58 #57389
por aflindio
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Una pequeña duda respecto a la extensión o no del plazo de resolución del procedimiento inspector:
El art. 150.2 establece que para el computo del procedimiento inspector NO sera de aplicación lo dispuesto en el art. 104.2 LGT respecto a los periodos de interrupción justificada (art. 103 RGAT) ni las dilaciones por causa no imputable a la administración (art. 104 RGAT).
El art. 104 RGAT establece como causa de dilación, en el apart. c) la concesión por la administración de la ampliación de cualquier plazo, ASI COMO LA CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO DE LAS ACTUACIONES SOLICITADO POR EL OBLIGADO.....
El art. 150.4 establece como una causa que SI EXTIENDE el procedimiento inspector los periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario, por solicitud de este conforme a lo que se regula reglamentaria en el art. 184 RGAT.
Entonces, no entiendo la diferencia entre la suspensión a la que se refiere el art. 104.c y la suspensión solicitada en el art. 150.4.?
La suspensión solicitada según art. 150.4 LGT se regula reglamentariamente en el art. 184 RGAT, pero donde sale regulada la concesión del aplazamiento de las actuaciones a las que se refiere el art. 104.c RGAT ?
A quien me pueda ayudar, muchas gracias...
El art. 150.2 establece que para el computo del procedimiento inspector NO sera de aplicación lo dispuesto en el art. 104.2 LGT respecto a los periodos de interrupción justificada (art. 103 RGAT) ni las dilaciones por causa no imputable a la administración (art. 104 RGAT).
El art. 104 RGAT establece como causa de dilación, en el apart. c) la concesión por la administración de la ampliación de cualquier plazo, ASI COMO LA CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO DE LAS ACTUACIONES SOLICITADO POR EL OBLIGADO.....
El art. 150.4 establece como una causa que SI EXTIENDE el procedimiento inspector los periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario, por solicitud de este conforme a lo que se regula reglamentaria en el art. 184 RGAT.
Entonces, no entiendo la diferencia entre la suspensión a la que se refiere el art. 104.c y la suspensión solicitada en el art. 150.4.?
La suspensión solicitada según art. 150.4 LGT se regula reglamentariamente en el art. 184 RGAT, pero donde sale regulada la concesión del aplazamiento de las actuaciones a las que se refiere el art. 104.c RGAT ?
A quien me pueda ayudar, muchas gracias...
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05 Abr 2018 11:29 - 05 Abr 2018 11:31 #57391
por Convalor!
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Me atrevo a contestar....
El supuesto regulado en el artículo 104RAT no es una suspensión es una dilación que según la redacción del artículo 150.2LGT, no se aplicará en el procedimiento inspector el artículo 104.2 LGT, por lo que no afectará al cómputo del plazo del procedimiento inspector.
Es distinto dilación artículo 104 RAT que supuestos de suspensión del artículo 150.3 LGT
El artículo 150.4 y 150.5 LGT son supuestos de extensión.
El supuesto regulado en el artículo 104RAT no es una suspensión es una dilación que según la redacción del artículo 150.2LGT, no se aplicará en el procedimiento inspector el artículo 104.2 LGT, por lo que no afectará al cómputo del plazo del procedimiento inspector.
Es distinto dilación artículo 104 RAT que supuestos de suspensión del artículo 150.3 LGT
El artículo 150.4 y 150.5 LGT son supuestos de extensión.
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05 Abr 2018 11:36 #57392
por miguel2002
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Pues ya te han dado una gran respuesta.
Solo añado una cosa, aunque no es concretamente lo que preguntas.
En las suspensiones no se pueden realizar actuaciones (salvo la del 150.3.e), que es una excepción por si hay que notificar algún acuerdo posterior al acta como rectificar errores etc...dependerá del acta).
En cambio durante las dilaciones no imputables la administración puede seguir realizando actuaciones.
Saludos!
Solo añado una cosa, aunque no es concretamente lo que preguntas.
En las suspensiones no se pueden realizar actuaciones (salvo la del 150.3.e), que es una excepción por si hay que notificar algún acuerdo posterior al acta como rectificar errores etc...dependerá del acta).
En cambio durante las dilaciones no imputables la administración puede seguir realizando actuaciones.
Saludos!
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- miguel2002
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05 Abr 2018 12:40 #57405
por aflindio
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GRACIAS !! Saludos
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05 Abr 2018 13:08 #57411
por velma
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La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, a que hace referencia el art. 104.c RGAT como supuesto de dilación por causa no imputable a la Administración, lo tienes regulado en el art. 91 RGAT que hace referencia a la ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.
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