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- Solución ejercicio 2 Técnicos THAC especial del COVID (Examen 26 de enero de 2022)
Solución ejercicio 2 Técnicos THAC especial del COVID (Examen 26 de enero de 2022)
Creo que hay un error ya que pese a que el enunciado dice que se activan los gastos de investigación, estos no se pueden activar como propiedad industrial, solo los de desarrollo o por lo menos así lo entendí yo.
Si activamos investigación yo pondría una nota diciendo que hago lo que me dice el enunciado, pero que no se podría hacer, o activo desarrollo diciendo que se trata de un error en el enunciado.
¿Cómo lo veis?
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Había intentado otra resoluciónAtope escribió: Gracias por vuestra labor.
Creo que hay un error ya que pese a que el enunciado dice que se activan los gastos de investigación, estos no se pueden activar como propiedad industrial, solo los de desarrollo o por lo menos así lo entendí yo.
Si activamos investigación yo pondría una nota diciendo que hago lo que me dice el enunciado, pero que no se podría hacer, o activo desarrollo diciendo que se trata de un error en el enunciado.
¿Cómo lo veis?
,pero creo que es como lo ha hecho Witty pero el enunciado de esa parte es enrevesado por no aparecer aunque sea I+D ya que aunque sean para conseguir el mismo objetivo son elementos distintos.
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- Charlygon
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Charlygon escribió:
A mi tu resolución me parece buena.Witty escribió: Estoy liado con la campaña de renta, así que no creo que pueda dedicarle mucho a la conta, pero iré subiendo mis soluciones cuando las tenga.
Como siempre, si alguien ve algún fallo, le agradezco que me lo diga.
El último asiento depende de la interpretación,porque el ejercicio empieza diciendo que es AFVRC PN y al final dice AFVRC PyG.(el ejercicio se contradice,por eso creo que es una errata,ya que para reclasificar de PN a PyG se tienen que dar unas condiciones muy especiales y tiene penalizaciones)
Para hacerlo como tú lo has hecho (AFVRC PyG) tendrías que haber dejado a 0 la (133).
En realidad lo que dice el enunciado es que las acciones se adquirieron con el fin
de mantenerlas en su poder durante varios ejercicios. Pero eso, con la nueva redacción de la NRV 9, no implica necesariamente que se califiquen como a VR con cambios en PN. Para esto último se tiene que ejercer la opción irrevocable de la que habla el PGC. Si no, la categoria por defecto es con cambios a PyG, con independencia de que se mantengan para negociar o como inversión a medio o largo plazo.
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Atope escribió: Gracias por vuestra labor.
Creo que hay un error ya que pese a que el enunciado dice que se activan los gastos de investigación, estos no se pueden activar como propiedad industrial, solo los de desarrollo o por lo menos así lo entendí yo.
Si activamos investigación yo pondría una nota diciendo que hago lo que me dice el enunciado, pero que no se podría hacer, o activo desarrollo diciendo que se trata de un error en el enunciado.
¿Cómo lo veis?
Tienes razón, la RICAC dice expresamente que "los gastos de investigación seguirán su ritmo de amortización y en ningún caso se incorporarán al valor contable de la propiedad industrial".
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Respecto a los gastos de investigación, sabía que en algún sitio lo había leído, pero no me acordaba dónde.
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Mucha gracias Witty no tenía ni idea.Witty escribió:
Charlygon escribió:
A mi tu resolución me parece buena.Witty escribió: Estoy liado con la campaña de renta, así que no creo que pueda dedicarle mucho a la conta, pero iré subiendo mis soluciones cuando las tenga.
Como siempre, si alguien ve algún fallo, le agradezco que me lo diga.
El último asiento depende de la interpretación,porque el ejercicio empieza diciendo que es AFVRC PN y al final dice AFVRC PyG.(el ejercicio se contradice,por eso creo que es una errata,ya que para reclasificar de PN a PyG se tienen que dar unas condiciones muy especiales y tiene penalizaciones)
Para hacerlo como tú lo has hecho (AFVRC PyG) tendrías que haber dejado a 0 la (133).
En realidad lo que dice el enunciado es que las acciones se adquirieron con el fin
de mantenerlas en su poder durante varios ejercicios. Pero eso, con la nueva redacción de la NRV 9, no implica necesariamente que se califiquen como a VR con cambios en PN. Para esto último se tiene que ejercer la opción irrevocable de la que habla el PGC. Si no, la categoria por defecto es con cambios a PyG, con independencia de que se mantengan para negociar o como inversión a medio o largo plazo.
Un amigo me mandó un archivo con los cambios en la NRV 9 a finales de abril,pero ni lo había abierto y me dijo que había algún cambio y seguramente sea ese.
Alguno así más que sea relevante y me ahorro leerla toda.
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Muchísimas gracias.
Yo seguiré subiendo casos sin resolver
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Charlygon escribió: Supuesto 2
Aquí va mi propuesta de solución, teniendo en cuenta lo que dispone la nueva RICAC sobre ingresos en su artículo 24:
Artículo 24. Ventas con derecho a devolución.
1. Una venta con derecho a devolución es una transacción en la que la empresa otorga al cliente la facultad de devolver el producto y recibir a cambio el precio de la operación, un derecho o vale que podrá aplicar el cliente en futuras compras o el derecho a cambiarlo por otro producto.
2. Cuando la empresa venda un producto con derecho a devolución se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se reconocerá un ingreso por los productos transferidos por el importe de la contraprestación que la empresa espera recibir. Por lo tanto, no se reconocerán ingresos por los productos que se espera retornen a la empresa,
b) Se reconocerá un pasivo por reembolso (una provisión), y
c) Se reconocerá un activo (y el correspondiente ajuste en la variación de existencias) por el derecho a recuperar los productos de los clientes. El activo (una existencia) se valorará por referencia al valor en libros del producto vendido menos cualquier gasto esperado para recuperar dichos productos (incluyendo la disminución potencial en el valor de los productos devueltos).
3. La empresa actualizará la valoración del pasivo por reembolso al cierre del ejercicio por los cambios en las expectativas sobre el importe de las devoluciones y reconocerá los ajustes que correspondan como un mayor o menor importe de la cifra de negocios. Del mismo modo, la empresa actualizará la valoración del activo que surja de los cambios en las expectativas sobre los productos a devolver. La empresa no compensará en el balance el activo y el pasivo por reembolso.
4. Los intercambios de un producto por otro del mismo tipo, calidad, condición y precio (tales como un color o talla por otro) no se consideran devolución a efectos de la aplicación de esta norma.
5. Los contratos en los que un cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado o que cumpla las especificaciones comprometidas se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Witty escribió:
Charlygon escribió: Supuesto 2
Aquí va mi propuesta de solución, teniendo en cuenta lo que dispone la nueva RICAC sobre ingresos en su artículo 24:
Artículo 24. Ventas con derecho a devolución.
1. Una venta con derecho a devolución es una transacción en la que la empresa otorga al cliente la facultad de devolver el producto y recibir a cambio el precio de la operación, un derecho o vale que podrá aplicar el cliente en futuras compras o el derecho a cambiarlo por otro producto.
2. Cuando la empresa venda un producto con derecho a devolución se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se reconocerá un ingreso por los productos transferidos por el importe de la contraprestación que la empresa espera recibir. Por lo tanto, no se reconocerán ingresos por los productos que se espera retornen a la empresa,
b) Se reconocerá un pasivo por reembolso (una provisión), y
c) Se reconocerá un activo (y el correspondiente ajuste en la variación de existencias) por el derecho a recuperar los productos de los clientes. El activo (una existencia) se valorará por referencia al valor en libros del producto vendido menos cualquier gasto esperado para recuperar dichos productos (incluyendo la disminución potencial en el valor de los productos devueltos).
3. La empresa actualizará la valoración del pasivo por reembolso al cierre del ejercicio por los cambios en las expectativas sobre el importe de las devoluciones y reconocerá los ajustes que correspondan como un mayor o menor importe de la cifra de negocios. Del mismo modo, la empresa actualizará la valoración del activo que surja de los cambios en las expectativas sobre los productos a devolver. La empresa no compensará en el balance el activo y el pasivo por reembolso.
4. Los intercambios de un producto por otro del mismo tipo, calidad, condición y precio (tales como un color o talla por otro) no se consideran devolución a efectos de la aplicación de esta norma.
5. Los contratos en los que un cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado o que cumpla las especificaciones comprometidas se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Muchísimas gracias Witty,lo peor que yo tengo eso interiorizado y en la universidad se sigue explicando así.
Me quedo con tu resolución y la aplico tal cual.
Por cierto ya estoy haciendo el de este año (está en otro hilo) y no me está pareciendo difícil (a no ser que hayan incluido muchas variaciones como esta que me acabas de explicar y la esté liando por seguir haciéndolo igual)
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Charlygon escribió:
Witty escribió:
Charlygon escribió: Supuesto 2
Aquí va mi propuesta de solución, teniendo en cuenta lo que dispone la nueva RICAC sobre ingresos en su artículo 24:
Artículo 24. Ventas con derecho a devolución.
1. Una venta con derecho a devolución es una transacción en la que la empresa otorga al cliente la facultad de devolver el producto y recibir a cambio el precio de la operación, un derecho o vale que podrá aplicar el cliente en futuras compras o el derecho a cambiarlo por otro producto.
2. Cuando la empresa venda un producto con derecho a devolución se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se reconocerá un ingreso por los productos transferidos por el importe de la contraprestación que la empresa espera recibir. Por lo tanto, no se reconocerán ingresos por los productos que se espera retornen a la empresa,
b) Se reconocerá un pasivo por reembolso (una provisión), y
c) Se reconocerá un activo (y el correspondiente ajuste en la variación de existencias) por el derecho a recuperar los productos de los clientes. El activo (una existencia) se valorará por referencia al valor en libros del producto vendido menos cualquier gasto esperado para recuperar dichos productos (incluyendo la disminución potencial en el valor de los productos devueltos).
3. La empresa actualizará la valoración del pasivo por reembolso al cierre del ejercicio por los cambios en las expectativas sobre el importe de las devoluciones y reconocerá los ajustes que correspondan como un mayor o menor importe de la cifra de negocios. Del mismo modo, la empresa actualizará la valoración del activo que surja de los cambios en las expectativas sobre los productos a devolver. La empresa no compensará en el balance el activo y el pasivo por reembolso.
4. Los intercambios de un producto por otro del mismo tipo, calidad, condición y precio (tales como un color o talla por otro) no se consideran devolución a efectos de la aplicación de esta norma.
5. Los contratos en los que un cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado o que cumpla las especificaciones comprometidas se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Muchísimas gracias Witty,lo peor que yo tengo eso interiorizado y en la universidad se sigue explicando así.
Me quedo con tu resolución y la aplico tal cual.
Por cierto ya estoy haciendo el de este año (está en otro hilo) y no me está pareciendo difícil (a no ser que hayan incluido muchas variaciones como esta que me acabas de explicar y la esté liando por seguir haciéndolo igual)
Si te refieres al último examen del turno libre de THAC, sí, era fácil. Había dos supuestos muy largos, pero sencillos y en los demás no había nada del otro mundo. Incluso liándola en la reducción de capital saqué buena nota.
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Witty escribió:
Charlygon escribió: Supuesto 2
Aquí va mi propuesta de solución, teniendo en cuenta lo que dispone la nueva RICAC sobre ingresos en su artículo 24:
Artículo 24. Ventas con derecho a devolución.
1. Una venta con derecho a devolución es una transacción en la que la empresa otorga al cliente la facultad de devolver el producto y recibir a cambio el precio de la operación, un derecho o vale que podrá aplicar el cliente en futuras compras o el derecho a cambiarlo por otro producto.
2. Cuando la empresa venda un producto con derecho a devolución se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se reconocerá un ingreso por los productos transferidos por el importe de la contraprestación que la empresa espera recibir. Por lo tanto, no se reconocerán ingresos por los productos que se espera retornen a la empresa,
b) Se reconocerá un pasivo por reembolso (una provisión), y
c) Se reconocerá un activo (y el correspondiente ajuste en la variación de existencias) por el derecho a recuperar los productos de los clientes. El activo (una existencia) se valorará por referencia al valor en libros del producto vendido menos cualquier gasto esperado para recuperar dichos productos (incluyendo la disminución potencial en el valor de los productos devueltos).
3. La empresa actualizará la valoración del pasivo por reembolso al cierre del ejercicio por los cambios en las expectativas sobre el importe de las devoluciones y reconocerá los ajustes que correspondan como un mayor o menor importe de la cifra de negocios. Del mismo modo, la empresa actualizará la valoración del activo que surja de los cambios en las expectativas sobre los productos a devolver. La empresa no compensará en el balance el activo y el pasivo por reembolso.
4. Los intercambios de un producto por otro del mismo tipo, calidad, condición y precio (tales como un color o talla por otro) no se consideran devolución a efectos de la aplicación de esta norma.
5. Los contratos en los que un cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado o que cumpla las especificaciones comprometidas se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Como la devolución es por ser mercancía defectuosa, no se aplicaría el punto 5 que te remite al art.25?
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Artículo 24. Ventas con derecho a devolución.
1. Una venta con derecho a devolución es una transacción en la que la empresa otorga al cliente la facultad de devolver el producto y recibir a cambio el precio de la operación, un derecho o vale que podrá aplicar el cliente en futuras compras o el derecho a cambiarlo por otro producto.
2. Cuando la empresa venda un producto con derecho a devolución se aplicarán los siguientes criterios:
a) Se reconocerá un ingreso por los productos transferidos por el importe de la contraprestación que la empresa espera recibir. Por lo tanto, no se reconocerán ingresos por los productos que se espera retornen a la empresa,
b) Se reconocerá un pasivo por reembolso (una provisión), y
c) Se reconocerá un activo (y el correspondiente ajuste en la variación de existencias) por el derecho a recuperar los productos de los clientes. El activo (una existencia) se valorará por referencia al valor en libros del producto vendido menos cualquier gasto esperado para recuperar dichos productos (incluyendo la disminución potencial en el valor de los productos devueltos).
3. La empresa actualizará la valoración del pasivo por reembolso al cierre del ejercicio por los cambios en las expectativas sobre el importe de las devoluciones y reconocerá los ajustes que correspondan como un mayor o menor importe de la cifra de negocios. Del mismo modo, la empresa actualizará la valoración del activo que surja de los cambios en las expectativas sobre los productos a devolver. La empresa no compensará en el balance el activo y el pasivo por reembolso.
4. Los intercambios de un producto por otro del mismo tipo, calidad, condición y precio (tales como un color o talla por otro) no se consideran devolución a efectos de la aplicación de esta norma.
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Como la devolución es por ser mercancía defectuosa, no se aplicaría el punto 5 que te remite al art.25?
Sí, del enunciado se puede entender que no hay derecho de devolución sin más, sino solo como garantía en caso de defecto, en cuyo caso no haría falta dotar la provisión por posible devolución con cada venta, sino solo al final del ejercicio por las garantías que se estima ejecutar en el siguiente ejercicio. Además me falta el asiento de la devolución de la mercancía: precio de venta de las unidades devueltas de la 708 en el debe a la 572 en el haber.
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He estado revisando la solución del supuesto 1, creo que has resuelto el supuesto amortizando el desarrollo en 5 años, y te dice el supuesto que se amortiza en 4, entiendo que el desarrollo está dado de alta en el activo en 2.600.000 no?
No me he metido con el resto, pero muchas gracias por vuestras aportaciones!!
Saludos!
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