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- Retroaccion de actuaciones en Gestión ¿1 mes dentro del plazo del procedimiento o se computa desde que se recibe? (artículo 150.7 LGT)
Retroaccion de actuaciones en Gestión ¿1 mes dentro del plazo del procedimiento o se computa desde que se recibe? (artículo 150.7 LGT)
21 Jun 2021 17:38 - 22 Jun 2021 07:36 #124616
por mromero524
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Buenas tardes, mi duda es cuando se retrotraen actuaciones en gestion, si tien la Adminitracion un mes para ejecutar la retroaccion, es decir un mes dentro del tiempo que queda al procedimiento, o se computa como en el articulo 150.7 desde que se recibe.
Gracias.
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21 Jun 2021 19:40 #124618
por Migueexxe
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Hasta donde se el art 150 lgt es de aplicación solo a los procedimientos de inspección. Para el caso que preguntas, se me ocurre el art 268 lgt que da un plazo del restante o mínimo 3 meses si fuera menor.
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22 Jun 2021 00:01 #124625
por Witty
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
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El 268 LGT se aplica solo a los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación.
En los casos de retroacción en los procedimientos de gestión el plazo para terminar el procedimiento es el que quedara en el momento al que se retrotraen las actuaciones. Por ejemplo, si era una comprobación limitada y se retrotraen actuaciones al trámite de alegaciones y este se inició a los dos meses de iniciar el procedimiento, entonces la Administración tendrá cuatro meses para finalizar el procedimiento.
En los casos de retroacción en los procedimientos de gestión el plazo para terminar el procedimiento es el que quedara en el momento al que se retrotraen las actuaciones. Por ejemplo, si era una comprobación limitada y se retrotraen actuaciones al trámite de alegaciones y este se inició a los dos meses de iniciar el procedimiento, entonces la Administración tendrá cuatro meses para finalizar el procedimiento.
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22 Jun 2021 17:38 #124678
por Witty
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
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" Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 del RGRVA.
(...) procede fijar la siguiente doctrina, en interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio (que no es sino la reiteración de la que ya quedó fijada en la antecitada sentencia de 31 de octubre de 2017, pronunciada en el recurso de casación n.º 572/2017:
1.º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de que trae causa, ordenando retrotraer las actuaciones para una nueva comprobación y liquidación, las actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2.º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3.º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado determinante de la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en el caso litigioso el tiempo que resulte de descontar al plazo de seis meses el consumido hasta la fecha de la valoración inmotivada). El plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto".
laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1207779
(...) procede fijar la siguiente doctrina, en interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio (que no es sino la reiteración de la que ya quedó fijada en la antecitada sentencia de 31 de octubre de 2017, pronunciada en el recurso de casación n.º 572/2017:
1.º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de que trae causa, ordenando retrotraer las actuaciones para una nueva comprobación y liquidación, las actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2.º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3.º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado determinante de la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en el caso litigioso el tiempo que resulte de descontar al plazo de seis meses el consumido hasta la fecha de la valoración inmotivada). El plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto".
laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1207779
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24 Jun 2021 16:56 #124768
por mromero524
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