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- ¿creéis que una solicitud de rectificación de autoliquidacion (a las que se refiere el art 126 RGAT) tiene carácter de extemporánea?
¿creéis que una solicitud de rectificación de autoliquidacion (a las que se refiere el art 126 RGAT) tiene carácter de extemporánea?
La cuestión es... ¿creéis que una solicitud de rectificación de autoliquidacion (a las que se refiere el art 126 RGAT) tiene carácter de extemporánea?.
No he encontrado que se haga mención de ello en ningún artículo (que se me ha podido pasar), como sí consta expresamente para las complementarias y sustitutivas en el 122LGT y además me chirría mucho que el 198LGT relativo a las presentaciones fuera de plazo, haga alusión en el segundo párrafo de su apartado 2 a la exención de responsabilidad por el art 194 ó 199LGT y la aplicación del propio 198, en caso de presentar autoliquidaciones y declaraciones complementarias y sustitutivas que corrijan las presentadas anteriormente. Por qué no incluye aquí las solicitudes de rectificación?
Todo ésto me lo planteo porque no acabo de ver claro si se aplica el 198 a las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones... ¿que opinais?
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- margama07
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Imagino que se aplica el 179.3 LGT en un sentido amplio, ya que se subsana voluntariamente la autoliquidación y como dices no está tipificada la presentación extemporánea de solicitudes de rectificación.
Es decir: la infracción del 199.LGT cometida inicialmente no es exigible vía 179.3. y no hay ninguna infracción que tipifique la presentación de una solicitud de rectificación después del fin del plazo de presentación.
Tiene sentido ya que si se sancionará, nadie solicitaría la rectificación. Imagina que te sale a devolver 100€ y te ponen una sanción de 200€... del 198..
Si el resultado perjudica a Hacienda (la rectificación finaliza por una CL que acaba liquidando a ingresar) habrá la infracción que proceda.
Si pido rectificar una autoliquidación a ingresar de 1.000 pidiendo a devolver 500. Y resulta que en verdad tuve que haber pagado 2.000 inicialmente, habrá un 191.
Imagino que no habría 194 porque no es devolución derivada de la norma del tributo.
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- VíctorPrz4
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Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
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- margama07
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Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 escribió: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
Salvo que VíctorPrz4 se refiera a una solicitud de rectificación y un posterior procedimiento de comprobación limitada en el que se descubra que hay una cuota a ingresar en lugar de a devolver: ese es el único supuesto en el que veo posible imponer una sanción después de presentar una rectificación del 126RGAT.
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- Madrigal
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- MsmAHP
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MsmAHP escribió: El tema de que no se sancione y no tenga la consideración de extemporánea es porque en sí la solicitud no es una declaración/autoliquidación...aunque de ello derive una liquidación.
Esto justamente es lo que dice la DGT en su contestación a la consulta V0588-20.
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- Witty
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Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley
en el ejemplo que pones no puedes presentar una autoliquidación complementaria, es una cantidad a devolver superior, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
si presentas una autoliquidación complementaria, habrá que diferenciar primero si se presenta la autoliquidación dentro del plazo de pago en periodo voluntario, no se aplicara recargo ni sanción.
si se presenta fuera del plazo de pago en periodo voluntario habrá dos posibilidades, primera sale una cantidad superior a ingresar, autoliquidación complementaria y recargo del art 27. segunda sale una cantidad a devolver superior , autoliquidación rectificativa y sanción del art 198 de la LGT
es mi opinión
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- josseppes
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Madrigal escribió:
Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 escribió: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
La autoliquidación complementaria puede ser negativa (cuando arroje una cantidad a devolver menor que en la inicial, pero a devolver (negativa) después de todo. Aquí si que se sancionaría por el 198, ya que en virtud del 122 LGT, las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera del plazo reglamentario del tributo, tienen consideración de extemporáneas. Entiendo yo...Del mismo modo que si son positivas procede el recargo del 27. no?
Salvo que VíctorPrz4 se refiera a una solicitud de rectificación y un posterior procedimiento de comprobación limitada en el que se descubra que hay una cuota a ingresar en lugar de a devolver: ese es el único supuesto en el que veo posible imponer una sanción después de presentar una rectificación del 126RGAT.
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- margama07
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margama07 escribió:
Madrigal escribió:
Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 escribió: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
La autoliquidación complementaria puede ser negativa (cuando arroje una cantidad a devolver menor que en la inicial, pero a devolver (negativa) después de todo. Aquí si que se sancionaría por el 198, ya que en virtud del 122 LGT, las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera del plazo reglamentario del tributo, tienen consideración de extemporáneas. Entiendo yo...Del mismo modo que si son positivas procede el recargo del 27. no?
Salvo que VíctorPrz4 se refiera a una solicitud de rectificación y un posterior procedimiento de comprobación limitada en el que se descubra que hay una cuota a ingresar en lugar de a devolver: ese es el único supuesto en el que veo posible imponer una sanción después de presentar una rectificación del 126RGAT.
Sí, en ese caso sí se comete l infracción del 198.
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- Madrigal
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Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
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- VíctorPrz4
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- kuenn
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VíctorPrz4 escribió: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
Hola, en ese caso que comentas, si el obligado tributario ha recibido la devolución indebida de 500, aplicaríamos el 191.5 de la LGT, y por tanto tendría que devolver los 500, ingresar los 1000, y pagar una sanción, ¿No? En caso afirmativo, la cuantía de esta sanción, ¿cual sería?
El artículo dice que el perjuicio económico se entenderá que es del 100%, pero no sé si para calcular la sanción tendríamos que aplicar un 75% (por los criterios de graduación) o simplemente el 50% por considerar que es leve, ya que la base de la sanción entiendo que son 2500...
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- Brujita
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Brujita escribió:
VíctorPrz4 escribió: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
Hola, en ese caso que comentas, si el obligado tributario ha recibido la devolución indebida de 500, aplicaríamos el 191.5 de la LGT, y por tanto tendría que devolver los 500, ingresar los 1000, y pagar una sanción, ¿No? En caso afirmativo, la cuantía de esta sanción, ¿cual sería?
El artículo dice que el perjuicio económico se entenderá que es del 100%, pero no sé si para calcular la sanción tendríamos que aplicar un 75% (por los criterios de graduación) o simplemente el 50% por considerar que es leve, ya que la base de la sanción entiendo que son 2500...
No sé si he entendido completamente tu planteamiento;
Si te refieres a que la autoliquidación inicial saliera a devolver (500) que fueron obtenidos y posteriormente se comprueba de oficio que procedía haber presentado inicialmente una autoliquidación a ingresar (1.000): efectivamente aplica la infracción del artículo 191.5.LGT.
La base de sanción será lo dejado de ingresar (1.000) + lo indebidamente obtenido (500): [1.500].
Para calificar habrá que ver la existencia de ocultación o medios fraudulentos (184.LGT). Si fuese leve entonces no se graduaría, solamente aplica el 100% de perjuicio si es grave o muy grave.
Compatible con el 194 por la solicitud indebida.
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- VíctorPrz4
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VíctorPrz4 escribió:
Brujita escribió:
VíctorPrz4 escribió: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
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Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
Hola, en ese caso que comentas, si el obligado tributario ha recibido la devolución indebida de 500, aplicaríamos el 191.5 de la LGT, y por tanto tendría que devolver los 500, ingresar los 1000, y pagar una sanción, ¿No? En caso afirmativo, la cuantía de esta sanción, ¿cual sería?
El artículo dice que el perjuicio económico se entenderá que es del 100%, pero no sé si para calcular la sanción tendríamos que aplicar un 75% (por los criterios de graduación) o simplemente el 50% por considerar que es leve, ya que la base de la sanción entiendo que son 2500...
No sé si he entendido completamente tu planteamiento;
Si te refieres a que la autoliquidación inicial saliera a devolver (500) que fueron obtenidos y posteriormente se comprueba de oficio que procedía haber presentado inicialmente una autoliquidación a ingresar (1.000): efectivamente aplica la infracción del artículo 191.5.LGT.
La base de sanción será lo dejado de ingresar (1.000) + lo indebidamente obtenido (500): [1.500].
Para calificar habrá que ver la existencia de ocultación o medios fraudulentos (184.LGT). Si fuese leve entonces no se graduaría, solamente aplica el 100% de perjuicio si es grave o muy grave.
Compatible con el 194 por la solicitud indebida.
Solo una matización: si se aplica el 191.5 por obtención indebida de una devolución, entonces no se da una solicitud indebida sin haberla obtenido (art. 194), por lo que no se aplicaría este artículo al ejemplo. Cuestión distinta es la compatibilidad general de las infracciones del 191 y del 194 cuando se solicita una devolución indebida sin haberse llegado a obtener y además resulta una cantidad a ingresar de la comprobación.
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- Witty
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