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CONTABILIDAD: activación de activo por deducciones no aplicadas en el impuesto sobre beneficios
Supongamos que en el ejercicio X-1 no se activaron unas deducciones incentivadoras (de I+D por ejemplo) por un importe de 3.000€ porque se pensaba que no se iban a poder aplicar.
En el ejercicio X finalmente se aplican pero solo en 2.000€ y mi duda es la siguiente:
El asiento a realiza ES ESTE (opción A):
3.000 (474X) Activos por deducciones a Ajustes positivos IS (638) 3.000
_____________________________________________________________
2.000 (6301) Impuesto diferido a Activos por deducciones (474X) 2.000
_____________________________________________________________
Ó ESTE (opción b):
2.000 (474X) Activos por deducciones a Ajustes positivos IS (638) 2.000
_____________________________________________________________
2.000 (6301) Impuesto diferido a Activos por deducciones (474X) 2.000
Yo es que ya me entró la duda.
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- Tolouse
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Así lo entiendo yo vaya.
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- toliso
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toliso escribió: No habiéndose registrado porque no se pensaba que podrían aplicarse, sólo registras lo que efectivamente vas a aplicar, los 2.000€ (opción b).
Así lo entiendo yo vaya.
Perfecto, muchas gracias

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- Tolouse
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Yo haría lo siguiente, restaría las 2000 de deducción en la liquidación sin hacer nigún asiento contable y activaría las 1.000 restantes 4742 a 6301 a menos que me digan que en ejercicios futuros no dispondrá de ganancias fiscales, que en ese caso las dejaría también sin activar hasta que afloraran otro año.
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- perken
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El único asiento sería (4742) a (113), al ser una deducción con origen en el año anterior, pondría (113) y no (6301), para no influir en el gasto por impuesto del año en curso.
perken escribió: Mi opinión es que no haría ningún asiento contable respecto a las 2.000, para qué ajustar contra la 638 si en el ejercicio previo no las he registrado ¿?
Yo haría lo siguiente, restaría las 2000 de deducción en la liquidación sin hacer nigún asiento contable y activaría las 1.000 restantes 4742 a 6301 a menos que me digan que en ejercicios futuros no dispondrá de ganancias fiscales, que en ese caso las dejaría también sin activar hasta que afloraran otro año.
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perken escribió: Yo pienso que no es una deducción con origen de el año anterior, ya que ni ha tenido origen, el origen lo tengo este año, por eso registro el efecto impositivo que revertirá el año que las aplique. A menos que que me diga en el ejercicio que no va a haber ganancias fiscales futuras, que en ese caso, este año ni las registraría contablemente y evidentemente tampoco llas doy de baja contablemente en el ejercicio que hubiera que aplicarlas, simplemente aflorarián, y las restaria en la liquidación de el impuesto de el año correspondiente pero sin hacer ningún asiento contable.
En los ejemplos ponen esos asientos. La verdad que la 638 confunde pero pone que es así. Mi duda eran las cantidades de hecho, los asientos tampoco los veo del todo claros pero donde manda capitán no manda marinero.
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Suertelamia escribió: Yo lo veo como tú. De hecho no tiene sentido lo anterior... activar y desactivar al mismo tiempo, para que al final no queden los 1000€ pendientes reflejados.
El único asiento sería (4742) a (113), al ser una deducción con origen en el año anterior, pondría (113) y no (6301), para no influir en el gasto por impuesto del año en curso.
perken escribió: Mi opinión es que no haría ningún asiento contable respecto a las 2.000, para qué ajustar contra la 638 si en el ejercicio previo no las he registrado ¿?
Yo haría lo siguiente, restaría las 2000 de deducción en la liquidación sin hacer nigún asiento contable y activaría las 1.000 restantes 4742 a 6301 a menos que me digan que en ejercicios futuros no dispondrá de ganancias fiscales, que en ese caso las dejaría también sin activar hasta que afloraran otro año.
La (113) sólo la veo en gastos/ingresos al patrimonio neto. En deducciones no la he visto pero con la misma tienes razón.
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Y la cuenta aj + (638) se utiliza para reflejar derechos que traen causa de ejercicios anteriores.
Así lo he razonado siempre y constatado por distintos preparadores.
Dicho lo cual, que cada uno lo haga como le dé la gana xdd
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- toliso
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toliso escribió: Por el principio de prudencia, se registra en el momento en que no existan dudas razonables de su aplicación. Pero se registra, no se suelta una resta en la liquidación de repente 3 años después o cuando toque al nacimiento de una opción de deducción.
Y la cuenta aj + (638) se utiliza para reflejar derechos que traen causa de ejercicios anteriores.
Así lo he razonado siempre y constatado por distintos preparadores.
Dicho lo cual, que cada uno lo haga como le dé la gana xdd
Tiene todo el sentido. Muchas gracias por tu aportación.
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- Tolouse
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Y la cuenta aj + (638) se utiliza para reflejar derechos que traen causa de ejercicios anteriores.
Así lo he razonado siempre y constatado por distintos preparadores.
Dicho lo cual, que cada uno lo haga como le dé la gana xdd
Buenas Toliso !!!
Yo no lo aprecio de la misma manera que tú, pero con ello no quiero decir que tu apreciación sea errónea ni muchos menos

638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios
Aumento, conocido en el ejercicio, de los activos por impuesto diferido o disminución, igualmente conocida en el ejercicio, de los pasivos por impuesto diferido, respecto de los activos y pasivos por impuesto diferido anteriormente generados, salvo que dichos saldos se hayan originado como consecuencia de una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en una partida del patrimonio neto.
Con lo cual ese "anteriormente generados" me lleva a pensar que la 638 la ajustaré porque ya tengo una 479 ,4740, 4745 o 4742 , es decir la entiendo como una cuenta de ajuste, si en el ejercicio anterior no tengo nada en dichas cuentas, no sé qué voy a ajustar. Por ejemplo sí la uso, al igual que la 633 cuando cambia el tipo impositivo y los activos y pasivos por impuesto diferido aumentan o disminuyen, pero en este caso no.
Pero como ya te digo, es mi apreciación,
Saludos
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perken escribió: Por el principio de prudencia, se registra en el momento en que no existan dudas razonables de su aplicación. Pero se registra, no se suelta una resta en la liquidación de repente 3 años después o cuando toque al nacimiento de una opción de deducción.
Y la cuenta aj + (638) se utiliza para reflejar derechos que traen causa de ejercicios anteriores.
Así lo he razonado siempre y constatado por distintos preparadores.
Dicho lo cual, que cada uno lo haga como le dé la gana xdd
Buenas Toliso !!!
Yo no lo aprecio de la misma manera que tú, pero con ello no quiero decir que tu apreciación sea errónea ni muchos menos. Yo en la definición de la cuenta 638 leo lo siguiente:
638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios
Aumento, conocido en el ejercicio, de los activos por impuesto diferido o disminución, igualmente conocida en el ejercicio, de los pasivos por impuesto diferido, respecto de los activos y pasivos por impuesto diferido anteriormente generados, salvo que dichos saldos se hayan originado como consecuencia de una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en una partida del patrimonio neto.
Con lo cual ese "anteriormente generados" me lleva a pensar que la 638 la ajustaré porque ya tengo una 479 ,4740, 4745 o 4742 , es decir la entiendo como una cuenta de ajuste, si en el ejercicio anterior no tengo nada en dichas cuentas, no sé qué voy a ajustar. Por ejemplo sí la uso, al igual que la 633 cuando cambia el tipo impositivo y los activos y pasivos por impuesto diferido aumentan o disminuyen, pero en este caso no.
Pero como ya te digo, es mi apreciación,
Saludos
Pues yo coincido con Toliso, y el ICAC también:
RICAC 9/02/2016, art. 5
8. En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará la contabilización de todos los activos por impuesto diferido. Por lo tanto, en ese momento, la empresa dará de baja un activo reconocido con anterioridad si ya no resulta probable su recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido previamente, siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación y se cumplen las demás reglas.
En particular, si un activo por impuesto diferido no fue objeto de registro contable porque se previó su recuperación futura en un plazo superior a los diez años, y no fue posible refutar la presunción que permitiese su reconocimiento, ni concurrían alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, deberá ser objeto de registro contable en el primer ejercicio en que el plazo de reversión futura no exceda los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, o se produzca alguna de las situaciones contempladas en el apartado 6.
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