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Publicado en el BOE 03/12/2016, Nº 292, el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en material social.

Se trata de una reforma tributaria para cumplir la senda de consolidación fiscal de la UE, con un moderado incremento de la fiscalidad indirecta (impuestos especiales), una reforma del impuesto sobre sociedades para incrementar la recaudación sin tocar los tipos nominales, y la prórroga para el 2017 del gravamen por el impuesto sobre patrimonio.

A continuación se explican las modificaciones ordenadas por tema de la oposición de Técnicos de Hacienda (AEAT).

 


TEMA 10. RECAUDACIÓN (I).

 

Apartado: “Aplazamientos y fraccionamientos.”

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 60 LGT (Ley 58/2003), imposibilidad de pago en especie de deudas tributarias inaplazables, con entrada en vigor el 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Se elimina la posibilidad del pago en especie en relación con todas aquellas deudas tributarias inaplazables. Las solicitudes de pago en especie en relación con las mismas serán objeto de inadmisión, lo que determinará que se tengan por no presentadas a todos los efectos, y por tanto, tras el transcurso del periodo voluntario de pago se inicie automáticamente el periodo ejecutivo.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 65 LGT (Ley 58/2003),  nuevos supuestos de deudas tributarias inaplazables, con entrada en vigor el 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Se incluyen en el artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”) tres nuevos supuestos de inadmisión de los aplazamientos o fraccionamientos referidos a las siguientes deudas tributarias:

1º Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativo o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hubieran sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recuso o reclamación.

2º Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

3º Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de estas deudas tributarias serán objeto de inadmisión, lo que determinará que se tengan por no presentadas a todos los efectos, y por tanto, tras el transcurso del periodo voluntario de pago se inicie automáticamente el periodo ejecutivo.

Asimismo, se suprime la excepción que permitía, bajo determinadas circunstancias excepcionales, el aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias de los retenedores u obligados a realizar ingresos a cuenta, de forma que, a partir de 1 de enero de 2017, dichas deudas tributarias serán inaplazables sin excepción alguna. Hasta ahora estas deudas sólo eran aplazables en aquellos casos excepcionales en los que se entendiera acreditado que el obligado tributario carecía de bienes suficientes para garantizar la deuda y que la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.


TEMA 21. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

 

Apartado: “La deuda tributaria”.

Se modificael apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal.

NOTA EXPLICATIVA: Se aplaza al 01/01/2018 la entrada en vigor de la bonificación estatal general del 100% de la cuota íntegra (artículo 33 LIP), y la derogación de los artículos 6, 36, 37 y 38 LIP.

NOTA: El Real Decreto-ley 13/2011 restableció el impuesto sobre el patrimonio con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012, tras haberse eliminado en el año 2008 (Ley 4/2008, de 23 de diciembre) mediante una bonificación del 100%. Posteriormente, fue prorrogado por Ley de Presupuestos Generales del Estado en 2013, 2014, 2015, 2016, y ahora se prorroga para 2017.

Por tanto, con esta modificación, se dispone que a partir del 1 de enero de 2018 el artículo 33 LIP quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 % a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”

 


TEMA 22. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES I.

 

Apartado: “Imputación temporal de ingresos y gastos”.

Se modifica el apartado 10 del artículo 11 LIS2014, diferimiento de las rentas negativas generadas en las transmisiones intra-grupo de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Antes de esta modificación la regla especial de imputación temporal del apartado 10 del artículo 11 LIS2014, establecía que las pérdidas obtenidas en transmisiones intra-grupo de participaciones financieras se difieren al momento en que son transmitidas a terceros ajenos al grupo, o cuando la entidad transmitente o la adquirente dejan de formar parte del grupo.

Además, se establecía que cuando se integraba la pérdida, había que minorarla en el importe de las rentas positivas generadas en la transmisión al tercero, salvo que se probase que esas rentas habían tributado a un tipo de gravamen mínimo del 10%.

La regla especial de imputación no resultaba aplicable en el supuesto de extinción de la entidad transmitida, salvo que la extinción sea consecuencia de una operación de reestructuración societaria acogida al régimen especial.

La modificación del Real Decreto-ley 3/2016 supone que esta regla especial de imputación de rentas negativas resulta aplicable únicamente a la transmisión de participaciones financieras en que no se dé el requisito del artículo 21.1.a LIS2014 y, en el caso de participaciones en entidades no residentes, cuando se cumplan con el requisito del artículo 21.1.b LIS2014. En caso de no cumplirse estas condiciones, no se aplica esta regla especial de imputación ya que las rentas negativas no son deducibles ni entre empresas del grupo ni las realizadas entre partes vinculadas (ver artículo 21 LIS2014, apartados 6, 7 y 8).

En caso de aplicarse esta regla especial de imputación temporal, la pérdida se reducirá en todo caso por la rentas positiva generada en la transmisión al tercero (se suprime la referencia a la tributación mínima del 10%).

Se podrá computar la pérdida en el momento del devengo, en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración (y no solo las acogidas al régimen especial) o se continúe el ejercicio de la actividad bajo otra forma jurídica.

NOTA: No serán nunca deducibles las pérdidas por la transmisión de participaciones en entidades en que se cumplan los requisitos del artículo 21.3 LIS. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión; o en caso de participación en entidades no residentes, no se cumpla el requisito del artículo 21.1.b LIS2014. En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial (artículo 21.6 LIS2014).

 

Apartado: “Base imponible. Concepto y regímenes de determinación”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 LIS2014, pérdidas por deterioro de participaciones en los fondos propios de entidades, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Se modifica la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones en los fondos propios de entidades (acciones, participaciones sociales…).

Cuando en el momento del devengo contable de la pérdida por deterioro de valor:

1º) No se cumplen los requisitos del artículo 21.1.a) LIS2014 (=>5% de participación o valor de adquisición de la participación superior a 20 millones de euros, y posesión ininterrumpida durante el año),

Y además, en caso de ser participaciones en entidades no residentes, (2º) sí se cumple el requisito del artículo 21.1.b LIS2014 (la entidad no residente está sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10 % o la entidad participada es residente en un país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información).

Dándose estas circunstancias, la deducibilidad de la pérdida por deterioro queda diferida al momento en que se produzca la transmisión o baja de la participación siempre que los requisitos señalados (artículo 21.1 LIS2014) se den durante el año anterior al día de transmisión o baja (artículo 13.2 LIS2014).

En cambio, nunca serán deducibles las pérdidas por deterioro de valor de participaciones en los fondos propios de entidades cuando en el momento del devengo de la pérdida por deterioro de valor de las participaciones financieras, se cumplen los requisitos del artículo 21.1.a) LIS2014, o en caso de ser participaciones en entidades no residentes, no se cumple el requisito del artículo 21.1.b LIS2014 (artículo 15.k LIS2014).

 

Se añade una letra l) al artículo 15 LIS2014, no deducibilidad de las pérdidas por ajustes de valor razonable, con entrada en vigor el 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: No son deducibles las disminuciones del valor razonable de acciones y participaciones imputadas a la cuenta de PyG originadas que cumplen los requisitos del artículo 21 LIS2014. Tampoco será deducible la disminución del valor razonable cuando se trata de participaciones en entidades situadas en el extranjero y no cumplan el requisito de mínima tributación del artículo 21.1.b LIS2014. Se exceptúa el caso en que previamente se hubiera integrado en la Base Imponible un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos.

 

Se añade una disposición adicional decimoquinta LIS2014, límites aplicables a las grandes empresas en periodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2016 para compensar bases negativas y revertir activos por impuesto diferido, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2016.

NOTA EXPLICATIVA: Las empresas que durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, hubiesen tenido un importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, tendrán una limitación más severa para compensar bases negativas de ejercicios anteriores (regulado en artículo 26.1 LIS2014, y para grupo de entidades en artículo 67.e LIS2014) y para la imputación temporal de las reversiones del impuesto diferido por dotaciones por deterioro de activos por insolvencias de deudores y por aportaciones a sistemas de previsión social (regulado en artículo 11.12 LIS2014, y para grupo de entidades en artículo 62.1.e LIS2014 y artículo 67.d LIS2014).

Para estas empresas la limitación será del 50% si el importe neto de la cifra de negocios es inferior a 60 millones (en los 12 meses anteriores al inicio del periódo impositivo), y del 25% si es de al menos 60 millones. El resto de empresas (importe neto de la cifra de negocios < 20 millones de euros) siguen con las limitaciones del 60% en 2016, y del 70% en 2017 y periodos impositivos siguientes.

En todo caso con un mínimo de compensación de 1.000.000 euros.


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “Exenciones y deducciones para evitar la doble imposición”.

Se modifica la rúbrica del artículo 21 LIS2014, la letra b) del apartado 1, los apartados 4,6, 7 y 8 del artículo 21 LIS2014, y se deroga el apartado 9, pasando el actual 8 a numerarse 9, exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Antes de esta modificación la rúbrica del artículo 21 LIS2014 era: “Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español”. Tras esta modificación la rúbrica del artículo 21 LIS2014 es: “Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español”. El objeto de este cambio de rúbrica es el cambio del régimen de exención para que sirva para excluir tanto rentas positivas como rentas negativas por tenencia de participaciones en otras entidades, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 21 LIS2014.

La modificación del requisito del artículo 21.1.b LIS2014, consiste en especificar expresamente que no se cumplirá este requisito cuando las entidades participadas sean residentes en paraísos fiscales, salvo que sean residentes en la UE y se acredite por el contribuyente que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

En relación a la modificación del apartado 4 del artículo 21 LIS2014, sobre la limitación a la aplicación de la exención respecto a dos supuestos: (i) participaciones valoradas conforme al régimen especial de reestructuraciones societarias (Capítulo VII del Título VII) y (ii) transmisiones sucesivas de valores homogéneos.

En el supuesto de las participaciones valoradas conforme al régimen de reestructuraciones societarias, antes de esta modificación legal, si no se hubiese integrado rentas en el impuesto sobre sociedades, el IRPF o el IRNR, derivadas de (i) transmisiones de participaciones en entidades que no cumplían total o parcialmente los diversos requisitos de la exención del artículo 21 LIS2014, o derivadas de (ii) aportaciones no dinerarias de otros elementos patrimoniales distintos de participaciones, la exención solo se aplicaba sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor de mercado de esta en el momento de su adquisición por la entidad transmitente.

En supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, antes de esta modificación legal, se limitaba la exención al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la base imponible.

El Real Decreto ley 3/2016 modifica el régimen indicado en los dos párrafos anteriores de la siguiente forma:

1º) En relación al primer supuesto (el del régimen especial de reestructuraciones societarias), se sustituye la referencia genérica a la “transmisión” de una participación que no cumple los requisitos para la exención por la “aportación” de la misma; se simplifica la regla que determina la no aplicación de la exención respecto de la renta diferida por el transmitente en la aportación originaria, aclarando que esta regla no se aplica cuando el adquirente pruebe que ha integrado la renta en su base imponible; y se establece una regla específica para los casos en los que la aportación fue realizada por sujetos pasivos del IRPF: cuando las participaciones aportadas son objeto de transmisión en los 2 años posteriores a la aportación, la exención no se aplica sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que la persona física ha transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo, y

2º) Se elimina el segundo supuesto que limitaba la exención en el caso de transmisiones sucesivas de valores homogéneos.

La modificación del apartado 6 del artículo 21 LIS2014, dispone que no son deducibles las pérdidas por transmisión de participaciones en los fondos propios de entidades cuando cumplen los requisitos para aplicar el régimen de exención del artículo 21.3 LIS2014 (al menos 5% de participación, o valor de adquisicíón 20 millones euros, en cualquier día del año anterior a la transmisión). En ningún caso será deducible las pérdidas por transmisión de participaciones en entidades no residentes que no cumplan el requisito de mínima tributación del artículo 21.1.b LIS2014 (tipo nominal mínimo del 10%, nunca paraísos fiscales excepto que sea UE y se acredite que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que la empresa participada realiza actividades económicas).

Cabe la deducibilidad parcial de la pérdida por transmisión de la participación en una entidad en caso de que los requisitos del artículo 21.3 LIS2014 se cumplan de manera parcial. Por lo tanto, solo se integrarán las pérdidas derivadas de transmisión de participaciones en entidades residentes cuando nunca se haya alcanzado en la participada un porcentaje del 5%, ni el valor de adquisición fue de 20 millones de euros, en ningún día del año anterior a la transmisión, y, si la pérdida es por transmisión de participaciones en entidades no residentes, además debe cumplirse la imposición mínima en el extranjero del artículo 21.1.b LIS2014.

La modificación del apartado 7 del artículo 21 LIS2014 dispone que si resulta deducible la pérdida por transmisión de las participaciones en fondos propios de entidades de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior (artículo 21.6 LIS2014), entonces la pérdida será deducible pero minorada, en su caso, en el importe de la renta positiva generada en la transmisión intra-grupo precedente a la que se hubiese aplicada el régimen de exención o deducción para evitar la doble imposición; y, en su caso, minorada en los dividendos y participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada desde el periodo impositivo 2009 (inclusive) siempre que estos dividendos/participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hubiesen tenido derecho a la exención para evitar la doble imposición del artículo 21.1 LIS2014.

La modificación del apartado 8 del artículo 21 LIS2014, reconoce la deducibilidad de las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración societaria (acogida o no al régimen especial de restructuraciones societarias). En este caso, el importe de la renta negativa se minora en los dividendos o participaciones en beneficios recibidos en los 10 años anteriores a la fecha de extinción, siempre que estos dividendos/participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hubiesen tenido derecho a la exención o deducción para evitar la doble imposición.

 

Se modifican los apartados 1, 2 y 6 del artículo 22 LIS2014, y se deroga el apartado 7, exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: No resultarán deducibles las rentas negativas obtenidas en el extranjero como consecuencia de la transmisión de un establecimiento permanente. Pero sí se reconoce expresamente la deducibilidad de las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas deducible se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas anteriormente y que hubiesen tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

Respecto de las rentas positivas del EP con derecho a la exención, se puede aplicar ésta o las deducciones de los artículos 31 o 32 LIS2014 (deducción para evitar la doble imposición jurídica y deducción para evitar la doble imposición económica internacional, respectivamente), a partir del 2017, se aclara que dicha opción se puede ejercitar por cada uno de los EP de la entidad, incluso entre los que radiquen en un mismo país.

También se deroga el apartado 9 del artículo 22 LIS2014, como ajuste técnico, ya que se ha incluido como parte del requisito del artículo 21.1 LIS2014, al que remite el artículo 22.1 LIS2014: “En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas”.

 

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 31 LIS2014, y se deroga el apartado 5, deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Como consecuencia de las modificaciones legales del artículo 21 y 22 LIS2014, se realizan ajustes técnicos en el artículo 31 LIS2014, para dejar el régimen de deducción aplicable en caso de rentas positivas. Queda el artículo mucho más sencillo.

 

Se derogan los apartados 6 y 7 del artículo 32 LIS2014, deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2017.

NOTA EXPLICATIVA: Como consecuencia de las modificaciones legales del artículo 21 y 22 LIS2014, se realizan ajustes técnicos en el artículo 32 LIS2014, para dejar el régimen de deducción aplicable en caso de rentas positivas. Queda el artículo mucho más sencillo.

 

Se añade una disposición adicional decimoquinta LIS2014, límites aplicables a las grandes empresas en periodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2016 para aplicar las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 01/01/2016.

NOTA EXPLICATIVA: Las empresas con un importe neto de la cifra de negocios de, al menos, 20 millones de euros, en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, tendrán un límite conjunto del 50% de la cuota íntegra, para la aplicación de deducciones para evitar la doble imposición internacional o interna reguladas en los artículos 31 (para evitar la doble imposición jurídica), 32 (para evitar la doble imposición económica internacional) y 100.11 (la de impuestos soportados en el extranjero para una entidad en el régimen de transparencia fiscal internacional) y disposición transitoria vigésima tercera (doble imposición pendiente de ejercicios anteriores a 01/01/2015).


TEMA 30. IMPUESTO ESPECIALES (II).

 

Apartado: “Impuesto sobre Productos intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Impuesto sobre las labores del tabaco.”

Se modifica los apartados 5 y 6 del artículo 23 LIE (Ley 38/1992), el artículo 34 LIE, el artículo 39 LIE, el número 5º de las letras a) y b) del apartado 2, así como el apartado 4, ambos del artículo 40 LIE, el artículo 41 LIE, los epígrafes 2 y 3 del apartado 1 del artículo 60 LIE, incremento de los tipos del impuestos sobre productos intermedios, sobre el alcohol y bebidas derivadas, y sobre labores de tabaco, con efectos de 03/12/2016.

NOTA EXPLICATIVA: Se incrementan los tipos impositivos de los siguientes impuestos especiales:

1º) El consumo de los productos intermedios (con grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15% vol., pasa de 36,65 € a 38,48 € por hectolitro para Península y Baleares, y de 28,70 € a 30,14 € por hectolitro en Canarias).

Los demás productos intermedios: 64,13 € por hectolitro para Península e Islas Baleares y 50,21 € por hectolitro (anteriormente 61,08 € y 47,82 €, respectivamente).

2º) El alcohol y de las bebidas derivadas.

Península e Islas Baleares: 958,94 € por hectolitro de alcohol puro (anteriormente 913,28 €).

Canarias: 750,36 € por hectolitro de alcohol puro (anteriormente 714,63 €).

Régimen de destilación artesanal:

Tarifa primera: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).

Tarifa segunda: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).

Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).

Régimen de cosechero: 226,36 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 175,40 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 215,58 € y 167,05 €, respectivamente).

3º) En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco se incrementa el peso del componente específico frente al componente “ad valorem” a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar:

Cigarrillos: Tipo específico: 24,7 € por cada 1.000 cigarrillos (anteriormente 24,1 €). El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 € por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 € cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 € por cada 1.000 cigarrillos (anteriormente 128,65 € y 138 €, respectivamente).

Picadura para liar: Tipo específico: 23,5 € por kilogramo (anteriormente 22 €). El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 € por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 € cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 € por kilogramo (anteriormente 96,5 € y 100,5 €, respectivamente).

 

NOTA: Puedes ver el cuadro comparativo del texto normativo antes y después de estas modificaciones (elaborado por el Centro de Estudios Financieros).