TEMA 13. INSPECCIÓN (II).
Apartado: “Plazo, lugar y horario de las actuaciones inspectoras”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 150, plazo de las actuaciones inspectoras, por la disposición transitoria única.6 de la Ley 34/2015, los apartados 1 a 6 del artículo 150 LGT (plazos más prolongados y suspensiones) serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir del 12/10/2015, y el apartado 7 del artículo 150 LGT (retroacción de actuaciones) será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción se produzca a partir del 12/10/2015.
Hasta ahora la duración máxima de las actuaciones era de 12 meses prorrogable hasta 24 meses si concurrían determinadas circunstancias, y para el cómputo de este plazo no se tenían en cuenta las “dilaciones no imputables a la Administración” ni las “interrupciones justificadas”.
Tras esta modificación se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 18 o 27 meses. Además se eliminan las “dilaciones no imputables a la Administración”, las “interrupciones justificadas”, y las “interrupciones injustificadas” del procedimiento inspector (estas últimas eran por no realizar actuaciones durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario). A cambio se introducen supuestos de “suspensión” de las actuaciones y supuestos de “extensión de plazos”. A continuación se detallan las novedades:
PRIMERA NOVEDAD: el plazo de duración del procedimiento inspector será de 18 meses, ampliable a 27 meses en los casos siguientes: entidades cuyo volumen de la cifra de negocios sea igual o superior al requerido para auditar cuentas (5.700.000,00 euros para sociedades de capital según el artículo 263 del Texto Refundido Ley Sociedades de Capital R.D.legislativo 1/2010, y para el resto de entidades 8.000.000 euros según la disposición adicional primera del Reglamento de la Ley de Auditoría Real Decreto 1517/2011), entidades que formen de un grupo en régimen de consolidación fiscal, o entidades que apliquen el régimen especial de grupo de entidades.
Se quita el supuesto que había en la anterior redacción para ampliar el procedimiento inspector cuando existía una especial complejidad de las actuaciones inspectoras, pues se ha pretendido objetivar las causas de ampliación.
Cuando se aplique el plazo de 27 meses a un obligado tributario, se aplicará el mismo plazo a los procedimientos de inspección que se sigan con otras partes vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley IS (27/2014).
Con carácter general, en la comunicación de inicio del procedimiento inspector, se debe informar al obligado tributario del plazo del procedimiento, que será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector (artículo 150.1 LGT).
También existen dos supuestos de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por (i) aportación tardía de documentación, entendiendo por tardía cuando se aporta más allá del plazo dado en el tercer requerimiento efectuado por la Inspección, la extensión puede ser de 3 meses (si se aporta una vez transcurrido 9 meses desde el inicio de las actuaciones) o 6 meses (si se aporta una vez formalizada el acta y hay que practicar actuaciones complementarias); (ii) tras dejar constancia la inspección de las circunstancias determinantes para aplicar el método de estimación indirecta, el obligado aporta información relacionada con dichas circunstancias, en este caso el plazo máximo se extenderá 6 meses más (artículo 150.5 LGT).
SEGUNDA NOVEDAD: aparecen supuestos de suspensión del plazo de duración de las actuaciones, es decir, períodos temporales que se excluyen del cómputo del plazo del procedimiento, que son casi todos coincidentes con los supuestos de “interrupción justificada” que existían antes de esta modificación: (i) remisión del expediente por conflicto en la aplicación de la norma a la Comisión Consultiva; (ii) planteamiento por la Inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales del Convenio navarro o Concierto vasco; (iii) remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar liquidación; (iv) recepción de una comunicación del órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización o suspensión respecto de determinadas obligaciones tributarias en un procedimiento inspector en curso, o supuestos de fuerza mayor. Como novedoso supuesto de suspensión aparece el intento de notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo en el que se ordena completar actuaciones en el caso de actas de conformidad.
Salvo en este último supuesto, la Inspección no puede realizar ninguna actuación en relación al procedimiento suspendido, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, existe la posibilidad de “desagregar” el procedimiento si la Administración tributaria aprecia que algún período, obligación tributaria o elemento de ésta, no se encuentra afectado por las causas de suspensión, continuando el procedimiento inspector respecto de aquél o aquéllos, y pudiendo, en su caso, practicarse la correspondiente liquidación.
Finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste. La suspensión del cómputo del plazo se comunica al obligado tributario salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales (artículo 150.3 LGT).
TERCERA NOVEDAD: El obligado pueda solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, unos “días de cortesía” (hasta 60 días naturales) donde la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. El órgano actuante puede denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones (artículo 150.4 LGT).
CUARTA NOVEDAD: El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, al igual que ocurría con la redacción anterior, no producirá la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero dará lugar a que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, produciéndose la interrupción de la prescripción por las actuaciones realizadas con posterioridad a la finalización del plazo de duración del procedimiento, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación realizada con posterioridad al incumplimiento del plazo tendrán carácter espontáneos a efectos del artículo 27 LGT, y no se exigirán intereses de demora desde el incumplimiento del plazo del procedimiento hasta su finalización.
En la nueva redacción de la LGT se elimina la exigencia de que el interesado deba conocer formalmente la reanudación del procedimiento inspector, si bien se señala que el obligado tributario tiene derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse (artículo 150.6 LGT).
QUINTA NOVEDAD: Se añade, con fines aclaratorios, que la retroacción de las actuaciones por resolución judicial o económico-administrativa, será en casos en que se “aprecie defectos formales”.
Se introduce un párrafo según el cual en la retroacción se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento, señalando que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiese correspondido a la liquidación anulada y el interés se devenga hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Se consigue así, a través de esta norma, acabar con la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en estos casos de retroacción de actuaciones por defectos formales únicamente podían exigirse intereses de demora hasta la fecha en que fue dictada la primera liquidación que hubiera sido anulada.
Apartado: "Medidas cautelares en el procedimiento inspector".
NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, medidas cautelares, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).
Los efectos de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento de delito contra la Hacienda Pública cesarán en el plazo de 18 o 24 meses desde su adopción. Recordar que el plazo general de duración de las medidas cautelares es de 6 meses.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).