TEMA 4.LOS TRIBUTOS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce el artículo 66 bis, derecho a comprobar e investigar, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). No obstante, por la disposición transitoria única, apartado 2, resulta aplicable esta modificación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12/10/2015 siempre que en esa fecha aún no se hubieran formalizado las correspondientes propuestas de liquidación.
Se diferencia entre la facultad de la Administración a “comprobar e investigar” y el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Se dispone la imprescriptibilidad de las potestades para comprobar o investigar los hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria producidos en ejercicios prescritos a efectos de que la Administración pueda determinar la deuda tributaria en ejercicios no prescritos. En estas comprobaciones se podrá calificar con arreglo a la verdadera naturaleza de las operaciones, declarar el conflicto en la aplicación de la norma o, en supuestos de simulación, considerar el hecho imponible efectivamente realizado si bien solo para regularizar ejercicios no prescritos. Por tanto, en el desenvolvimiento de las facultades de comprobación e investigación, la calificación no solo puede variar la hecha por el obligado tributario, sino que puede también extenderse sin límite a los ejercicios o períodos anteriores y a toda la obligación no prescrita (artículo 115.2 LGT).
En el caso concreto de procedimiento de comprobación de créditos fiscales por bases, cuotas y deducciones aplicadas o pendientes de aplicación se fija un plazo de prescripción de 10 años a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generó el derecho a compensar bases o cuotas o a aplicar las deducciones.
Además se recoge que en los procedimientos de inspección, de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entiende incluida la comprobación de los créditos pendientes de compensar o aplicar, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito. En los demás casos debe hacerse expresa mención de la inclusión en el objeto del procedimiento de la comprobación de los referidos créditos fiscales.
Una vez transcurrido los 10 años, y salvo que la normativa propia del tributo establezca otra cosa, seguirá existiendo la obligación de aportar las declaraciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, en los procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjo las compensaciones o aplicaciones.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 67, cómputo del plazo de prescripción, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).
Se incluye la previsión de que en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
NOTA EXPLICATIVA: se añade un apartado 9 en el artículo 68, interrupción del plazo de prescripción de obligaciones conexas de titularidad del mismo obligado, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 3, resulta aplicable esta modificación a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria se produzca a partir del 12/10/2015.
Se regula el régimen de prescripción de obligaciones tributarias conexas, definidas legalmente como aquellas en las que alguno de sus elementos resultan afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto.
La interrupción de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de un tributo, determina la interrupción de los plazos de prescripción de ese derecho, y del derecho a solicitar devoluciones por el obligado tributario en relación con una obligación conexa.
Dice el preámbulo de la Ley 34/2015 que este nuevo apartado 9 del artículo 68 LGT busca solucionar problemas como por ejemplo cuando la Administración “regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente perjudicados. Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.”
Apartado: "Interpretación, calificación e integración".
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 12, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).
Se establece la posibilidad de que los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación (en el ámbito de las competencias del Estado es la Dirección General de Tributos en virtud del artículo 65 RGAT RD 1065/2007), puedan dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, sin que sea necesaria una consulta previa presentada por algún contribuyente con facultad para ello.
Esas disposiciones se tendrán que publicar en el boletín oficial correspondiente, pudiendo someterse a información pública cuando por su naturaleza se estime conveniente hacerlo. Antes de esta modificación esta facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de leyes y normas tributarias correspondía exclusivamente al Ministro de Hacienda.
Apartado: “El conflicto en la aplicación de la norma tributaria”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 15, conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). Por la disposición transitoria única, apartado 1, resulta aplicable esta modificación a los períodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del 12/10/2015.
La modificación del artículo 15.3 LGT, y la introducción de un nuevo tipo infractor de carácter grave (artículo 206 bis LGT), supone que se podrá imponer sanciones en supuestos de regularización basados en la aplicación de esta figura anti–abuso cuando suponga la falta de ingreso de la totalidad de la deuda, la obtención o solicitud indebida de una devolución, o la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos a compensar o deducir en base o en cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Para imponer la sanción se exige que con anterioridad a la declaración de conflicto, exista igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquellos supuestos en los que se hubiese establecido criterio administrativo y este hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. A tal efecto, se otorgará publicidad a los informes de la Comisión consultiva (artículo 159 LGT) emitidos en expedientes de declaración de conflicto (con eliminación de cualquier referencia que permita la identificación de la persona afectada).
Antes de esta modificación no se podía imponer sanciones, solo se liquidaban intereses de demora.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).