Publicada en el BOE 28/11/2014, Nº 288, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, y otras leyes tributarias.

A continuación se realiza una explicación de las novedades tributarias de estas Leyes tributarias, organizadas por apartados del tema 26 (IVA III) del programa oficial del proceso selectivo de Técnicos de Hacienda. En otro artículo se realizan las explicaciones de las novedades de la Ley 28/2014 para los tema 24 (IVA I) y 25 (IVA II).


TEMA 26. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (III).

 

Apartado: “Regímenes especiales”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados uno y cinco del artículo 120, regímenes especiales del IVA, con efectos desde el 01/01/2015.

En la lista de regímenes especiales del IVA el 7º pasa a ser el “Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”. Antes de esta modificación, el punto 7º hacía referencia al “régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”.

Como veremos más adelante, se suprime el capítulo VIII del Título IX (artículos 163 bis a 163 quáter), que se denominaba “régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica “, y se añade un capítulo XI en el mismo Título IX (artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies), denominado “regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”.

 

Apartado: “Régimen simplificado”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los números 2.º y 3.º del apartado dos del artículo 122, ámbito de aplicación del régimen simplificado del IVA, con efectos desde el 01/01/2016.

Se reducen los límites que permiten al contribuyente optar por este régimen:

> El volumen de ingresos máximo en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades disminuye de 450.000 a 150.000 euros, se excluye del cómputo para este límite, las actividades agrícolas, forestales y ganaderas cuyo límite específico pasa de 300.000 a 250.000 euros.

> Las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades, excluidas las relativas al inmovilizado, no podrán superar los 150.000 euros (antes de la modificación eran 300.000 euros anuales).

 

Apartado: “régimen de la agricultura, ganadería y pesca”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añaden tres párrafos al apartado uno del artículo 124, ámbito del régimen especial de IVA de la agricultura, ganadería y pesca, con efectos desde el 01/01/2015.

Se excluye del ámbito subjetivo de aplicación de este régimen especial los propietarios de fincas que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas. Tampoco podrán aplicar este régimen especial los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el número 6º del apartado dos del artículo 124, con efectos desde el 01/01/2016.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se reduce un límite de los que permiten optar por este régimen: el máximo de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas al inmovilizado, disminuye de 300.000 a 150.000 euros.

 

Apartado: “régimen especial de agencias de viaje”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo VI del Título IX, régimen de agencias de viaje, con efectos desde el 01/01/2015.

Se introducen diversas modificaciones en este régimen especial:

1ª El régimen será aplicable a cualquier empresario o profesional que organice viajes (hostelería, transporte y/o servicios accesorios), suprimiendo la prohibición de aplicación del régimen a las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por las agencias mayoristas (artículo 141.Dos LIVA).

2ª Se suprime la consignación separada del IVA repercutido para el caso de que el cliente empresario o profesional lo solicite, impidiendo con esto su deducción (artículo 142 LIVA). No obstante, cuando el destinatario sea empresario o profesional, el sujeto pasivo podrá optar por no aplicar este régimen especial, resultando aplicable el régimen general del impuesto para que el destinatario puede ejercer el derecho a la deducción o devolución del IVA, opción que se ejercitará operación por operación, y deberá comunicarse por escrito al destinatario con carácter previo o simultáneo a la prestación, lo que se considera cumplido (según el Reglamento del IVA) si la factura expedida no contiene la mención a la aplicación del Régimen especial de agencias de viaje (nuevo artículo 147 LIVA).

3ª Se deroga el artículo 146. “Determinación de la base imponible”, con lo cual, se elimina la posibilidad de determinar la base imponible de forma global para el período impositivo. Solo se podrá determina la base imponible operación por operación.

4ª Pasa el artículo 147 “Deducciones” a ser el artículo 146 “Deducciones”, con el mismo contenido, que consiste en que las agencias de viajes acogidas al régimen especial no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

5ª Se introduce un artículo 147. “Supuesto de no aplicación del régimen especial.”, con el contenido indicado en el ordinal 2ª.

 

Apartado: “régimen del grupo de entidades”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados uno y dos del artículo 163 quinquies y octies, requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades, con efectos desde el 01/01/2015.

Tras esta modificación se exige que la dominante y las dependientes que quieran ser tratadas como un “sujeto pasivo único” aplicando el régimen especial del grupo de entidades, tienen que estar “firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente”.

La vinculación financiera pasa a ser por el apartado dos del artículo 163 quinquies LIVA, el control efectivo de la dominante sobre las entidades del grupo, a través de una participación de más del 50% en el capital o en los derechos de voto de las mismas. Antes de la modificación se exigía una participación de al menos el 50% del capital. Se sigue exigiendo que dicha participación se mantenga durante todo el año natural y que la entidad dominante no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Se reconoce expresamente que podrá ser considerada como entidad dominante las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales si cumplen los requisitos legales (Ej: entidad holding).

En cuanto a la vinculación económica, el reglamento considera que se da esta circunstancia cuando se realice la misma actividad o se realicen actividades que resulten complementarias entre sí, y la vinculación organizativa se da cuando las entidades tengan una dirección común. La concurrencia de estos dos últimos vínculos se presume si concurre el requisito de vinculación financiera. 

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).

 


TEMA 26. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (III).

 

Apartado: “régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se suprime el capítulo VIII y se añade un capítulo XI en el Título IX LIVA, régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con efectos desde el 01/01/2015.

Se suprime el régimen especial del capítulo VIII del Título IX (artículos 163 bis a 163 quáter) aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Simultáneamente se añade uno nuevo en el capítulo XI del Título IX (artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies), aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

 

Apartado: “regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade un capítulo XI en el Título IX LIVA, regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, con efectos desde el 01/01/2015.

Las nuevas reglas para determinar el lugar de realización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica suponen gravar estos servicios con el IVA del Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la UE o fuera de esta (artículos 69.Dos, 69.Tres.5º, 70.Uno.4º y 8º), sin perjuicio de la regla de la utilización efectiva del artículo 70.Dos LIVA.

Estas nuevas reglas de localización se acompañan de dos nuevos regímenes especiales opcionales (régimen exterior a la Unión -art. 163 octiesdecies a art. 163 vicies- y régimen de la Unión -art. 163 unvicies a art. 163 quatervicies-) que permiten a los sujetos pasivos liquidar el IVA adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal web “Mini ventanilla única” o “Mini One-Stop Shop (MOSS)” en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Con esto se minoran las “cargas fiscales indirectas”, al permitir a los empresarios o profesionales, prestadores de estos servicios, no tener que identificarse ni darse de alta en cada Estado de consumo.

Hacer notar que la Mini Ventanilla Única (nombre coloquial que se da a estos dos regímenes especiales) solamente puede ser utilizada por aquellos empresarios o profesionales que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos y cuando el destinatario es un particular establecido o con domicilio o residencia en un Estado miembro distinto del de la sede del prestador.

 

 

A continuación analizamos por separado los dos regímenes:

EL RÉGIMEN EXTERIOR A LA UNIÓN (Sección 2ª del Capítulo XI, artículos 163 octiesdecies hasta 163 vicies): aplicable a empresarios o profesionales que no tengan ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de estar identificado a efectos del IVA en ningún Estado miembro de la UE. Consiste en aplicar el régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica de los suprimidos artículos 163 bis a 163 quáter LIVA, ampliándolo a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión o TV.

Cuando el empresario o profesional no está en la UE, si el destinatario es un empresario o profesional de la UE, el lugar de tributación es donde el cliente esté establecido o resida, y es el cliente quién declara e ingresa el IVA (“inversión de sujeto pasivo”), pero en caso de que el destinatario sea un consumidor final de la UE, el prestador del servicio será el sujeto pasivo, pudiendo registrarse en un único Estado Miembro a través del régimen de “Mini Ventanilla Única”.

El “Estado de identificación” en la Mini Ventanilla Única es el Estado miembro en el que se registra el sujeto pasivo para usar este régimen y a través del que va a cumplir con sus obligaciones tributarias en el resto de Estados. Cuando España sea el estado miembro de identificación, deberá cumplirse con los siguientes obligaciones:

1º Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones; y presentar electrónicamente la declaración-liquidación e ingresar el IVA por cada trimestre natural, independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. La declaración no podrá ser negativa y se presentará e ingresará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período trimestral;

2º Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial; y expedir y entregar factura, en los casos en que resulte procedente, conforme con las normas del Estado miembro de consumo;

Aunque el empresario o profesional no establecido no puede deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que se destinen a la prestación de estos servicios, sí tendrá derecho a la devolución de las mismas. Cuando España sea el Estado miembro de consumo la devolución de las cuotas soportadas en el TAI se regirá por el procedimiento previsto en el artículo 119 bis LIVA. Los empresarios o profesionales establecidos en Islas Canarias, Ceuta y Melilla ejercerán el derecho a la devolución de las cuotas de IVA conforme el artículo 119 LIVA.

 

 

RÉGIMEN DE LA UNIÓN (Sección 3ª del Capítulo XI, artículos 163 unvicies hasta quatervicies): aplicable a los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del IVA español, o que tengan la sede de su actividad económica fuera de la UE y el territorio de aplicación del IVA español un establecimiento permanente, prestando servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o TV y electrónicos a los consumidores finales en Estados miembros en los que no tiene su sede de actividad económica o un establecimiento permanente.

Cuando un empresario o profesional de la UE presta estos servicios a un empresario o profesional de otro Estado Miembro, el lugar de tributación es donde el destinatario del servicio está establecido o resida, y es el destinatario quién declara e ingresa el IVA (“inversión de sujeto pasivo”). En caso de que el destinatario sea un consumidor final de otro Estado Miembro, el lugar de tributación es donde el destinatario del servicio esté establecido o resida, pero es el prestador del servicio quién debe declarar e ingresar el IVA, pudiendo registrarse en un único Estado Miembro a través del régimen de “Mini Ventanilla Única”.

El “Estado de identificación” en la Mini Ventanilla Única es el Estado miembro en el que se registra el sujeto pasivo para usar este régimen y a través del que va a cumplir con sus obligaciones tributarias en el resto de Estados, derivadas de la prestación de los servicios afectados por la Mini Ventanilla Única. El “Estado de identificación” será España cuando el empresario o profesional tenga la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del IVA español, en caso de que tenga la sede de su actividad económica fuera de la UE y en el territorio de aplicación del IVA español tenga un establecimiento permanente, deberá elegir España como “Estado de identificación” si solamente tienen ese establecimiento permanente en todo el territorio de la UE. Si tiene otros establecimientos permanentes en otros Estados de la UE, podrán elegir como “Estado de identificación” España o cualquiera de los Estados miembros en los que tengan un establecimiento permanente.

Cuando España es el “Estado miembro de identificación” elegido, debe cumplirse con los siguientes obligaciones:

1º Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones; y presentar por vía electrónica e ingresar una declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural, correspondiente de todas las operaciones a que se refiere el régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo. La presentación que tendrá que hacer independientemente de que se haya suministrado o no estos servicios de telecomunicaciones. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período trimestral;

2º Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial; y expedir y entregar factura, en los casos en que resulte procedente, conforme con las normas del Estado miembro de consumo;

Aunque no se pueden deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que se destinen a la prestación de estos servicios, se establece el siguiente régimen para la devolución o deducción de cuotas soportadas(163 tervicies LIVA):

> los sujetos pasivos que realicen en el Estado miembro de consumo operaciones acogidas a este régimen especial y otras operaciones distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado, podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en el Estado miembro de consumo.

> Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio del IVA español solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis LIVA. Para las cuotas soportadas en el territorio del IVA español, si España es el “Estado de identificación”, se podrán deducir a través de las correspondientes declaraciones-liquidaciones conforme el régimen general del Impuesto, con independencia de que a los referidos servicios les resulte o no aplicable el régimen especial previsto en esta sección. Cuando España es el “Estado miembro de consumo” tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el territorio del IVA español conforme al artículo 119 LIVA.

 

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).

 


TEMA 26. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (III).

 

Apartado: “gestión del impuesto”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado dos del artículo 167 LIVA, ingreso de las cuotas de IVA a la importación, con efectos desde el 01/01/2015.

Con ocasión de la importación, la Administración Aduanera liquida los derechos arancelarios y el IVA a la importación, y ambos conceptos deben hacerse efectivos. Posteriormente el documento que contiene la liquidación del IVA habilita a los empresarios o profesionales a la deducción de su importe en las declaraciones-liquidaciones periódicas que deba presentar el sujeto pasivo.

Desde 1 de enero de 2015, la Administración Aduanera sigue procediendo a liquidar el IVA a la importación, pero se prevé para los empresarios o profesionales con período de liquidación mensual diferir el ingreso de las cuotas del IVA al tiempo de presentar la declaración-liquidación correspondiente al período en que se reciba dicha liquidación, lo que evita el efecto financiero de ingreso de las cuotas en el momento de la importación y posterior recuperación a través de la deducción en las declaraciones-liquidaciones periódicas. Habrá que optar a la aplicación de este sistema mediante declaración censal.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).