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Publicada en el BOE 28/11/2014, Nº 288, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedadesDurante el 2015 se han publicado varias modificaciones de esta Ley, a destacar, los Reales Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero (BOE 28/02/2015), y 9/2015, de 10 de julio (BOE 11/07/2015); y la Ley 20/2015, de 14 de julio (BOE 15/07/2015).

A continuación se realiza una explicación de las novedades tributarias introducidas por estas Leyes, organizadas por apartados del tema 23 (IS II) del programa oficial del proceso selectivo de Técnicos de Hacienda. En otro artículo se realizan las explicaciones de las novedades de la Ley 27/2014 para el tema 22 (IS I).

 


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “exenciones para evitar la doble imposición”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 21, exención de dividendos percibidos de entidades residentes y no residentes, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

En cuanto a los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones en entidades residentes, se establecía en el Texto Refundido de la LIS2004 una deducción sobre la cuota que podía ser del 100% o del 50% de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de esos ingresos, en función del porcentaje y del tiempo de tenencia de la participación en la entidad. Ahora, en la Ley 27/2014, ya no hay deducción, se sustituye por un régimen de exención paralelo al ya existente para el caso de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes.

Concretando un poco más, los requisitos para la exención de los dividendos o participaciones en beneficios son un porcentaje de participación (directa o indirecta) en la entidad de al menos 5% y que la participación se posea de manera ininterrumpida durante 1 año, alternativamente al porcentaje del 5% de participación, se podrá disfrutar de la exención, con una participación inferior al 5%, si el coste de adquisición de la participación es superior a 20 millones.

Además se establece otro requisito para cuando la entidad participada (la filial directa del sujeto pasivo) tiene más del 70% de sus ingresos totales procedentes de otros dividendos, o participaciones en beneficios, o rentas derivadas de transmisión de participaciones, en otras entidades (filiales de segundo y ulterior nivel con respecto al sujeto pasivo). En este caso especial, se requiere que el sujeto pasivo tenga una participación indirecta de al menos el 5% en las filiales (de segundo y ulterior nivel). En caso de que dicho porcentaje indirecto se alcance solo en algunas de estas filiales, la exención del sujeto pasivo se aplicará a la parte de dividendos recibidos de dichas entidades. Este requisito especial no es necesario si se prueba que los dividendos de las filiales de segundo y ulterior nivel se integraron en la base imponible de la entidad participada (filial directa) sin derecho para ésta a la exención o deducción para evitar la doble imposición. En el caso de que la filial directa es una entidad dominante de un grupo que consolida, el porcentaje del 70% se considera a nivel de cuentas consolidadas, no obstante, si se supera este límite a nivel consolidado y todas las filiales forman parte del grupo consolidado, no será necesario cumplir con este requisito especial.

En cuanto a las entidades no residentes, además de los requisitos anteriores, se exige que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto idéntico o análogo con tipo nominal de al menos el 10% (se entenderá que existe un impuesto idéntico o análogo cuando la entidad es residente en un país con el que España tienen suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea aplicable con cláusula de intercambio de información). Este requisito se exigirá a las entidades participadas indirectamente que repartan dividendos, participaciones en beneficios o generen rentas por transmisión de valores representativos de los fondos propios a la entidad no residente.

Ya no se exige para disfrutar de la exención que los resultados de la entidad no residente participada por el sujeto pasivo provengan de una actividad empresarial desarrollada en el extranjero (requisito que sí exigía el derogado texto refundido de la LIS2004).

En todo caso, no se aplicará la exención, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

El régimen fiscal de exención para evitar la doble imposición interna, supone que no se podrá eliminar la doble imposición cuando se tenga una participación inferior al 5% en una entidad residente y un precio de adquisición inferior a 20 millones de euros. Con el texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades vigente hasta el 31.12.2014, se permitía una deducción en este caso del 50%.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 21, concepto de dividendos, participaciones en beneficios y rendimientos asimilados al objeto de aplicar la exención de dividendos percibidos de entidades residentes y no residentes, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se aclaran varias cuestiones relativas al concepto de “dividendos” y “participaciones de beneficios” y otros rendimientos asimilados para poder aplicar la exención del art. 21.1 LIS2014:

1º Los dividendos son rentas percibidas por la participación en fondos propios de entidades, independientemente de la consideración contable de las participaciones como instrumentos de patrimonio o como pasivo financiero;

2º Se consideran participaciones en beneficios, las retribuciones de préstamos participativos concedidos a entidades del mismo grupo;

3º En los casos de préstamos de valores u operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, operaciones donde el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios tiene la obligación de restituirlos a su titular económico, la exención la aplicará, en caso de proceder, el titular económico de los dividendos cuando no es coincidente con el titular jurídico.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 21, exención de rentas positivas por transmisión de participaciones en entidades residentes y no residentes, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades residentes estaban, con la normativa anterior, sometidas a gravamen con la particularidad de poderse aplicar una deducción sobre la cuota en determinados casos respecto de las reservas acumuladas por la entidad participada durante el período de tenencia de la participación. La Ley 27/2014 del IS establece la exención para estas rentas cuando se cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 21 LIS2014.

Las rentas procedentes de participaciones en entidades no residentes seguirán aplicando el régimen de exención que ya existía en el texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades, cuando se cumplan los requisitos del artículo 21.1 LIS2014. Además en este caso de participación en entidades no residentes, se establece un cálculo proporcional para determinar la renta exenta cuando no hubiese estado sujeta durante todo el período de tenencia de la participación a un tipo nominal de al menos el 10% por “impuesto de naturaleza idéntica o análoga” en el país extranjero.

Recordar que este régimen de exención será aplicable también a la renta positiva que se produzca por liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 5 del artículo 21, exclusión de la exención de rentas positivas para determinadas transmisiones de participaciones en entidades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se impide la aplicación de la exención en el caso de la transmisión de participaciones en entidades patrimoniales, o en agrupaciones de interés económico, cuando no se corresponda con beneficios no distribuidos durante la tenencia de la participación (es decir se trata de rentas procedentes de plusvalías tácitas de elementos de la entidad participada o del fondo de comercio).

Tampoco se aplica la exención a las entidades en la que al menos el 15% de sus rentas sean objeto de transparencia fiscal internacional.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 6 del artículo 21, tratamiento de las rentas negativas por transmisión de participaciones en entidades que forman parte de un grupo de sociedades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

En el caso de obtención de una renta negativa en la transmisión de las participaciones, a los efectos de su deducibilidad, esa renta negativa se reducirá en el importe de la renta positiva que, en su caso, hubiese obtenido una entidad del grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio en alguna transmisión anterior y se hubiese declarado exenta.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 7 del artículo 21, tratamiento de las rentas negativas por transmisión de participaciones en entidades con dividendos exentos repartidos anteriormente o cuando hay sucesivas transmisiones de valores homogéneos, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se deberá minorar la renta negativa deducible en el importe de los dividendos que hubiera recibido de esa participación desde el año 2009, siempre que hayan tenido derecho a la exención, y no hayan minorado el valor de adquisición de la participación en su reparto.

Cuando se transmiten sucesivamente valores homogéneos, el importe de las rentas negativas obtenidas se minorará en el de las rentas positivas exentas de las transmisiones previas.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 8 y 9 del artículo 21, exclusiones al régimen de exenciones por dividendos/participaciones en beneficios o por rentas positivas por transmisión de participaciones en entidades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

No se aplica el régimen legal de exención, ni de dividendos ni de rentas obtenidas de transmisiones, cuando son rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario; o son rentas obtenidas por Agrupaciones de Interés Económico (AIE) o por Uniones Temporales de Empresas (UTE´s), cuando al menos uno de sus socios es persona física; o a las rentas de fuente extranjera si se elige aplicar la deducción por doble imposición (artículos 31 y 32 LIS2014).

El régimen de exención del artículo 21 LIS2014, tampoco se aplica a los dividendos ni a las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 22, exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Las rentas obtenidas por establecimientos permanentes en el exterior seguirán estando exentas, también se mantiene el criterio de no integrar en la base imponible las rentas negativas del establecimiento permanente hasta que se produzca su transmisión o el cese de su actividad. Como novedad, se exige que el Establecimiento Permanente esté sometido a un impuesto análogo con un tipo nominal de al menos el 10%.

Se suprime el requisito de que la renta del EP proceda de la realización de actividades económicas en el extranjero.

Además se introduce la definición de “Establecimiento Permanente” a efectos del Impuesto sobre Sociedades (ya existía la definición en el artículo 13.1.a del texto refundido del IRNR RD.-leg. 5/2004).

Finalmente se regula la posibilidad de operar en un mismo país a través de “establecimientos permanentes diferenciados”, en cuyo caso la aplicación del régimen de exención o de deducción se hará por cada uno de los establecimientos permanentes de forma independiente.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

deducciones para evitar la doble imposición”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 31, deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

La Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, conserva la posibilidad de deducir el impuesto soportado en el extranjero cuando en la base imponible se integren rentas obtenidas y gravadas fuera de España, con el límite del impuesto que hubiera correspondido pagar en España si las rentas se hubieran obtenido en territorio español.

La diferencia con respecto al texto refundido de la LIS, vigente hasta el 31/12/2014, es que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, eliminando el límite temporal del texto refundido LIS de 10 años.

Además, con la nueva ley del impuesto sobre sociedades se permite deducir como gasto (en la base imponible) la parte del impuesto pagado en el extranjero que no se pueda deducir en la cuota por este artículo 31 LIS2014, para ello se exige que provenga de realizar actividades económicas en el extranjero.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 32, deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se mantiene la deducción sobre la cuota para dividendos y participaciones en beneficios obtenidos en el extranjero, como método alternativo al régimen de exención del artículo 21 LIS2014, y con el límite del impuesto que hubiera correspondido pagar en España si las rentas se hubieran obtenido en territorio español.

La diferencia con respecto al texto refundido de la LIS2004, vigente hasta el 31/12/2014, es que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, eliminándose el límite temporal del texto refundido que solo permitía aplicar esta deducción en los 10 años siguientes.

Asimismo, se introducen novedades muy similares a las ya mencionadas para el artículo 21 con el objeto de adaptarlo al nuevo mecanismo para evitar la doble imposición: se exige una participación mínima del 5% o (esta es la novedad) que el valor de la adquisición sea mayor de 20 millones de euros; además hay que tener una posesión ininterrumpida durante un año, para este cómputo (esta es otra novedad) se tiene en cuenta el tiempo de posesión de la participación por otras entidades del grupo.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “Tipo de gravamen y cuota íntegra”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 29 con respecto al texto refundido de la LIS2004 (artículo 28 TRLIS), tipo de gravamen, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se reduce progresivamente el tipo de gravamen general del 30% (2014) al 28% (2015) y 25% (2016 y años siguientes). Esta disminución, va acompañada de la eliminación de los tipos de gravamen para micropymes (que tributaban en 2014 al 20/25%) y empresas de reducida dimensión (que tributaban en 2014 al 25/30%). Por tanto, todas las entidades tributan al mismo tipo con independencia de su tamaño; no obstante, en el caso de entidades de nueva creación, se fija un tipo de gravamen reducido del 15% pero solo para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el período siguiente, sin que este tipo reducido pueda aplicarse a las entidades patrimoniales.

Además se mantienen un número significativo de tipos especiales para diversas categorías de entidades, a destacar: Las entidades de crédito seguirán tributando al 30%, mismo tipo de gravamen que tendrán las empresas de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos (estas últimas estaban tributando al 35% en 2014).

NOTA: para el período 2015, la disposición transitoria trigésima cuarta LIS2014, letras i), j) y k) fijan tipos de gravamen transitorios, puedes ver un cuadro de tipos de gravamen para los ejercicios 2014, 2015, 2016 y siguientes períodos impositivos PINCHANDO AQUÍ.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).

 


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “deducciones para incentivar determinadas actividades”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo IV del Título VI, deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

La Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, en comparación con el Texto Refundido del impuesto sobre sociedades vigente hasta el 31/12/2014 (R.D.-leg. 4/2004), ya no incluye las deducciones siguientes: para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación (artículo 36 TRLIS, derogada desde el 2011), ni por inversión de beneficios (artículo 37 TRLIS), ni por inversiones medioambientales (artículo 39 TRLIS, solo estaba vigente en 2014 por inversiones para paliar la contaminación atmosférica o acústica de la industria, o para paliar la contaminación de aguas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios), ni por gastos de formación profesional (artículo 40 TRLIS, solo estaba vigente en 2014 por gastos para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías), y tampoco se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42 TRLIS).

Siguen las deducciones por actividades de I+D+i; por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales; por creación de empleo; por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. La regulación de las dos últimas no sufre variación respecto de la contenida en el TRLIS, y en las dos primeras sí se han incorporado algunas modificaciones.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 35 LIS, deducción por actividades de investigación y desarrollo, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se modifica el concepto de actividad de I+D del software avanzado. Se considera I+D, la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

Además, frente al texto refundido LIS2004 (vigente hasta el 31.12.2014), en el que únicamente se minoraba la base de la deducción en el 65% de las subvenciones recibidas para el fomento de las actividades de I+D+i, en la Ley 27/2014, pasa a minorarse el 100% de dichas subvenciones.

Se mantienen los tipos de deducción.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 35 LIS, deducción por actividades de innovación tecnológica, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se incluyen los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y los videojuegos dentro del concepto de actividad de innovación tecnológica.

Además, frente al texto refundido LIS2004 (vigente hasta el 31.12.2014), en el que únicamente se minoraba la base de la deducción en el 65% de las subvenciones recibidas para el fomento de las actividades de I+D+i, con la Ley 27/2014, pasa a minorarse el 100% de dichas subvenciones.

Se mantienen los tipos de deducción.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 36 LIS, deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se mejoran los incentivos fiscales al sector cinematográfico. Se incrementa el tipo de deducción que pasa de 18% a un 20% para el primer millón de euros de base de la deducción, y 18% para el resto. Se mantienen los componentes de la base de la deducción, aunque, ya no se minora la parte financiada por el coproductor financiero. Las subvenciones recibidas para financiar las inversiones sí reducirán la base de la deducción.

El importe de la deducción no puede ser superior a 3 millones de euros, ni podrá superar, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, el 50% del coste de la producción. Además se introduce un requisito para garantizar la aplicación de este incentivo fiscal en producciones realizadas sustancialmente en España: al menos el 50% de la base de deducción debe corresponder a gastos realizados en España.

La deducción se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en que finalice la producción de la obra. No obstante, en el caso de producciones de animación, la deducción se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade apartado 2 al artículo 36 LIS, deducción por inversiones en producciones cinematográficas o series audiovisuales internacionales, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se introduce una deducción del 15 % de los gastos realizados en territorio español para producciones cinematográficas o series audiovisuales internacionales, siempre que estos gastos sean de al menos 1 millón de euros. El límite del importe de esta deducción es de 2,5 millones de euros por producción, ni podrá superar, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, el 50% del coste de producción.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade apartado 3 al artículo 36 LIS, deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se introduce una nueva deducción del 20% de los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional realizados en la producción de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, minorados en las subvenciones recibidas. Para su aplicación es necesario haber obtenido un certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música así como destinar al menos el 50% de los beneficios obtenidos en el desarrollo de esas actividades a la realización de actividades que den también derecho a la deducción, en los cuatro ejercicios siguientes.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente y período, ni podrá superar, conjuntamente con las subvenciones percibidas por el contribuyente, el 80% de dichos gastos.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 39 LIS, normas comunes para la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se mantiene en la Ley 27/2014 el plazo de 15 años, inmediatos y sucesivos, para aplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades desde el periodo impositivo en que se generaron, no obstante, sigue siendo de 18 años para los importes pendientes de la deducción por I+D+i (artículo 35 LIS2014).

 

El límite de aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, pasa a ser del 25% sobre la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones, incrementándose dicho porcentaje al 50% cuando la deducción por actividades de I+D+i, por gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la referida cuota íntegra minorada. Opcionalmente, la deducción por actividades de I+D+i (artículo 35.1 y 2 LIS2014), podrá quedar excluida de este límite con la condición de un descuento del 20% de la deducción.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 39 LIS, cobro de la deducción por I+D+i, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

La deducción por I+D+i puede aplicarse sin otro límite que la cuota íntegra minorada (minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones), previo descuento del 20% de su importe, y por el exceso se puede solicitar su abono en metálico (“monetización de deducciones”).

El importe de la deducción aplicada o abonada, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no podrá superar los 3 millones de euros anuales.

Como novedad de la Ley 27/2014, se introduce la posibilidad de “monetizar” un importe adicional de 2 millones de euros (adicionales a los 3 millones) correspondiente a la deducción por actividades de I+D del artículo 35.1 LIS20014 (no así la deducción por actividades de innovación tecnológica) cuando los gastos de I+D del período impositivo excedan del 10% del importe neto de la cifra de negocios del mismo.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade el apartado 3 del artículo 39 LIS, normas especiales para la aplicación de la deducción por producción cinematográfica o audiovisual extranjera, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

La deducción del 15% de los gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera (art. 36.2 LIS2014) se excluye del límite conjunto del artículo 39.1 LIS2014 (25%/50% de la cuota íntegra minorada) y, en caso de insuficiencia de cuota, se introduce la posibilidad de solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añadido el apartado 6 del artículo 39 LIS, normas comunes para la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Como novedad la Administración tiene derecho a comprobar las deducciones para incentivar determinadas actividades durante un plazo de 10 años, a contar desde que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación del período impositivo donde se generó la deducción. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “pagos fraccionados”.

 

NOTA EXPLICATIVA: NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 40, los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se siguen manteniendo las dos alternativas para el cálculo del pagos fraccionados: la que se calcula sobre la cuota íntegra del último periodo cuyo plazo de declaración estuviese vencido al inicio del plazo para efectuar el pago fraccionado ("modalidad de la cuota"); y la que se calcula sobre la base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural (“modalidad de bases”).

La modificación realizada por la Ley 27/2014 es recoger el porcentaje del pago fraccionado en el artículo 40 LIS2014, que es del 18% (modalidad de la cuota) y del resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto (modalidad de bases), habilitando a la Ley de Presupuestos del Estado para modificarlos.

También se incluye en el artículo 40 LIS2014, que será obligatorio la modalidad de las bases para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

 

 


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “regímenes especiales”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo VI del Título VII, régimen especial de consolidación fiscal, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

El régimen de la consolidación fiscal consiste en determinar un resultado de las entidades que forman parte del grupo fiscal sobre la base de un único contribuyente. El resultado del grupo fiscal es el sumatorio de las bases imponibles individuales de las entidades residentes en España, ajustado por las eliminaciones que corresponden por las operaciones intragrupo. Se añade que los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la Ley 27/2014 para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 LIS2014, se referirán al grupo fiscal (art 62.1 a LIS2014).

En relación al perímetro del grupo fiscal, las novedades son las siguientes:

> Se permite la consolidación de entidades españolas sin necesidad de que exista una entidad dominante española común, siempre y cuando la entidad no residente que participa en todas ellas no resida en un paraíso fiscal y cumpla los requisitos para ser considerada entidad dominante de acuerdo con las reglas establecidas para ello. También se incluye la posibilidad de que una entidad residente en territorio español pero sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga la consideración de entidad dominante, equiparándose en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español. En estos casos, se establece la necesidad de nombrar una “entidad representante” del grupo fiscal, que será la que cumpla los requisitos hasta ahora encomendados a la entidad dominante (artículo 58.1 LIS2014 y disposición adicional duodécima LIS2014).

> La configuración del grupo fiscal requiere que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación. En concreto, la entidad dominante, además del requisito de participación, directa o indirecta, del 75% (70% en algunos casos) en las dependientes, debe poseer necesariamente directa o indirectamente, durante todo el periodo impositivo, la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación fiscal (artículo 58.2.b LIS2014). El cálculo de los derechos de voto se determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Real Decreto 1159/2010 por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas anuales consolidadas (art. 60.4 de la Ley 27/2014).

> Se elimina el requisito que impedía formar parte del grupo fiscal como sociedades dependientes, aquellas en las que el porcentaje de participación exigido se alcanzase a través de otra sociedad que no reunía los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal. Por tanto debe incorporarse al grupo fiscal aquellas entidades españolas indirectamente participadas por un mismo socio común a través de otras entidades que no formaran parte del grupo fiscal.

> Los establecimientos permanentes de entidades no residentes que no residan en paraísos fiscales podrán ser considerados tanto entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo, como entidades dependientes del grupo.

> Se permite, siempre que se cumplan los restantes requisitos para ello, la integración en el mismo grupo de consolidación fiscal de entidades que tributan al tipo general del impuesto junto a entidades de crédito que tributen a un tipo impositivo diferente (30%), siempre que así se opte para todas ellas. En este caso, el tipo de gravamen aplicable a todo el grupo será del 30% (artículo 58.5 LIS2014 y artículo 69 LIS2014).

> Se mantiene el criterio de que las entidades en situación de desequilibrio patrimonial no puedan formar parte del grupo de consolidación fiscal salvo que solventen esta circunstancia en la fecha de conclusión del ejercicio siguiente.

En cuanto a los límites para la deducibilidad de los gastos financieros del artículo 16 LIS2014, deben medirse tomando en consideración el grupo fiscal, con la excepción de aquellos casos en los que dentro del mismo haya entidades de crédito o aseguradoras. En este caso, los límites de deducibilidad del gasto financiero deben computarse excluyendo el efecto que en el grupo tengan estas entidades. Por otro lado, la Ley 27/2014, del IS incluye una regla especial para el cálculo del límite a la deducibilidad de los gastos financieros en el caso de que se incurra en deudas destinadas a la adquisición de las participaciones de una entidad que se incorpora posteriormente a un grupo fiscal.

No se incluye en las bases imponibles individuales (artículo 63 LIS2014):

1. La reserva de capitalización del artículo 25 de la Ley 27/2014.

2. Las dotaciones por deterioro de créditos por insolvencias o por aportaciones a sistemas de previsión social del artículo 12.11 LIS2014.

3. La compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual.

4. La reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 LIS2014.

El artículo 67 LIS2014 establece una regulación más detallada de la incidencia que tiene en la formación de la base imponible del grupo fiscal la incorporación de nuevas entidades. Asimismo, y a diferencia de la normativa anterior, en las limitaciones establecidas deberán tenerse en cuenta también las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a la sociedad incorporada.

El artículo 70 LIS2014 precisa que, cuando en el grupo fiscal se aplique la reserva de nivelación del artículo 105 LIS2014, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por la cantidades de la reserva de nivelación.

La opción por el régimen de consolidación fiscal se debe tomar por el Consejo de Administración u órgano equivalente de cada entidad y no por la Junta de accionistas, como se requería anteriormente. Por otro lado, se incrementa sustancialmente el importe de la sanción pecuniaria para aquellos casos en los que no se dé cumplimiento al requisito de que la opción por la aplicación del régimen de consolidación fiscal se acuerde por todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal.

Los efectos derivados de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal son similares a los previstos en la normativa derogada, con las algunas variaciones:

> Se modifica el criterio para incorporar los resultados eliminados cuando se produce la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, que ahora deberán incorporarse a la base imponible individual de las sociedades que los hubieren generado (artículo 74.1.a LIS2014), por lo que desaparece la obligación que existía en estos casos de realizar la declaración complementaria del grupo fiscal.

> Para configurar la base imponible, se precisa que las entidades que integraban el grupo fiscal asumirán, en la proporción en que hubiesen contribuido a su formación:

• Los gastos financieros netos pendientes de deducir, así como la diferencia del artículo 16.2 de la Ley 27/2014.

• Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización.

• Las dotaciones del artículo 11.12 de la Ley 27/2014 pendientes de integrar en la base imponible.

• Las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar.

• Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de bases imponibles pendiente de adicionar.

• Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar.

• Los pagos fraccionados realizados por el grupo fiscal.

Al igual que en la normativa anterior, se establece que estos efectos también se producirán cuando alguna sociedad quede excluida del grupo fiscal.

En el artículo 74.3 LIS2014 se establecen unas reglas específicas para cuando el grupo fiscal se extingue por absorción de la entidad dominante acogida al régimen de neutralidad fiscal y todas las dependientes se incorporan a otro grupo fiscal. En tal caso, y al igual que ocurría en la normativa derogada, no se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporar hasta tanto en cuanto estas no se realicen frente a terceros.

Ahora bien, a diferencia de la normativa anterior y por lo que respecta a los restantes conceptos señalados en el citado artículo que estuvieran pendientes de aplicar, integrar, compensar o deducir, ya sea en la base imponible o en la cuota, los límites se referirán al conjunto de las sociedades dependientes del grupo extinguido que se incorporan al nuevo grupo fiscal y no a cada una por separado, como ocurría antes.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo VII del Título VII, régimen especial de reestructuraciones societarias (fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social en la UE de sociedades europeas o cooperativas europeas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Las novedades más relevantes del régimen especial de operaciones de reestructuración societaria introducidas por la Ley 27/2014, respecto al texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (R.D.-leg. 4/2004) vigente hasta el 31.12.2014, son:

1º) Se configura este régimen como el general para las operaciones de reestructuración que será aplicable salvo que se comunique expresamente lo contrario, desapareciendo, por tanto, la necesidad de optar por su aplicación, aunque se establece la obligación de comunicar a la Administración tributaria la realización de operaciones que aplican este régimen.

2º) Para la aplicación de este régimen sigue siendo necesario que la operación se realice por motivos económicos válidos. A estos efectos, las actuaciones de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen por la inexistencia de esos motivos, eliminarán exclusivamente la ventaja fiscal obtenida y no producirán la inaplicación general del régimen.

3º) Se ha simplificado la regulación cuando existen participaciones de la sociedad adquirente en la transmitente, o viceversa (artículo 82 LIS2014). En el caso de participaciones de la entidad transmitente en la entidad adquirente, como consecuencia del establecimiento del régimen de exención en la transmisión de participaciones, desaparece como mecanismo para eliminar la doble imposición el régimen de deducibilidad fiscal de la “diferencia de fusión” imputable como un mayor valor de los activos o fondo de comercio (mecanismo que figuraba en el artículo 89.3 del Texto Refundido LIS). Así, deja de ser deducible el “fondo de comercio financiero”, por la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad adquirente que no se pudieran asignar a elementos específicos.

4º) Se permite la subrogación de la entidad adquirente de una rama de actividad de las Bases Imponibles negativas generadas por esa rama en el pasado, de tal modo que las Bases Imponibles negativas acompañen a la actividad que las generó con independencia del titular jurídico de la misma. Asimismo, la entidad adquirente se subrogará en las Bases Imponibles negativas de la entidad transmitente cuando se produzca su extinción.

5º) Se regula el tratamiento fiscal para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del IRPF que, habiendo realizado una operación de reestructuración, pierden su condición de contribuyentes por los respectivos impuestos (con la consiguiente obligación de integración de la renta en la base imponible), y vuelvan a serlo en un momento posterior. En estos casos, se establece la posibilidad de obtener la devolución del impuesto que, en su caso, se hubiere satisfecho cuando no haya habido transmisión de las acciones o participaciones.

 

NOTA EXPLICATIVA: NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 100 LIS2014, régimen especial de transparencia fiscal internacional, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

El régimen especial de transparencia fiscal internacional, en líneas generales, sigue el mismo tratamiento que el existente en el TRLIS2004, pero se incorpora un nuevo supuesto de obligatoriedad de imputación de la renta positiva obtenida por la filial no residente.

Si la participación es cuando menos del 50% conjuntamente con personas o entidades vinculadas, y la tributación es inferior al 75% del impuesto español, se tendrán que imputar al contribuyente las rentas positivas obtenidas por la filial derivadas de la cesión o transmisión de bienes o derechos, o de la prestación de servicios, cuando no se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. En estos casos, se deberá imputar el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley y su normativa de desarrollo.

No se producirá la imputación señalada en aquellos casos en que el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en la propia entidad en la que participa o en otra entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

Por otra parte, se excluyen del ámbito de aplicación de esta regla de imputación total las rentas típicamente obtenidas por sociedades holding (dividendos o participaciones en beneficios y transmisión de participaciones), cuando se ostente al menos el 5% del capital de una entidad durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no sea una entidad patrimonial.

Para el supuesto de que existan esos medios materiales y personales para la realización de las actividades, se imputarán únicamente las rentas que provengan de determinadas fuentes, en línea con las reglas de la transparencia fiscal internacional contemplada en el Texto Refundido de la LIS 2004, aunque se han incorporado en la Ley 27/2014, del IS, pequeñas modificaciones respecto de las operaciones de capitalización y seguro que tenga como beneficiaria a la propia entidad, los instrumentos financieros derivados que no cubran riesgos de actividades económicas y las rentas de la propiedad industrial, intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas.

Se elimina el supuesto de no imputación cuando la suma de las rentas sea inferior al 4% de los ingresos totales de la entidad no residente, así como la posibilidad de medir el límite que permanecería vigente (15% de la renta total) a nivel del grupo de sociedades.

Se excluye expresamente de este régimen especial de transparencia fiscal internacional (artículo 100 LIS2014), las participaciones en entidades no residentes que sean residentes en otro Estado de la Unión Europea, en la medida que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza una actividad económica o que tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, siempre que sean distintas de las previstas en el artículo 54 de la Ley y que se hallen constituidas y domiciliadas en algún estado miembro de la Unión Europea.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo XI del Título VII, incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se explicita que los incentivos del régimen no se aplican cuando la entidad tenga la consideración de sociedades patrimoniales por el apartado 2 del artículo 5 LIS2014.

Se suprime la libertad de amortización por elementos del inmovilizado material nuevos cuyo precio unitario no superaba los 601,01 euros y hasta el límite de 12.020,24 euros anuales (artículo 110 del Texto Refundido de la Ley IS vigente hasta 31.12.2014). La ley 27/2014 ha establecido para todas las empresas un incentivo de libertad de amortización de inmovilizados materiales nuevos con precio unitario no superior a 300,00 euros y hasta el límite de 25.000,00 euros por período impositivo (artículo 12 LIS2014, apartado 3.e).

Se elimina la escala de gravamen reducida que, hasta el momento, venían aplicando estas entidades (artículo 114 del TRLIS 2004), tributando a partir de ahora al tipo general. No obstante, para el ejercicio 2015, aunque el tipo general del Impuesto es del 28%, para las entidades de reducida dimensión será del 25% hasta una base imponible de 300.000 euros (disposición transitoria trigésima cuarta LIS2014, letra j).

Desaparece la amortización acelerada para los bienes en los que se materializó la reinversión de beneficios extraordinario (artículo 113 TRLIS 2004).

Resumiendo los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión son a partir del 2015 los siguientes:

1º Libertad de amortización para inversiones nuevas en inmovilizado material e inversiones inmobiliarias cuando resulten generadoras de empleo (artículo 102 LIS2014);

2º Amortización acelerada de elementos nuevos del inmovilizado (material e intangible) e inversiones inmobiliarias (artículo 103 LIS2014);

3º Deducibilidad de una estimación global del 1% por deterioro de los créditos por insolvencias de deudores (artículo 104 LIS2014); y

4º La reserva por nivelación (nuevo incentivo introducido en el artículo 105 LIS2014).

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade el artículo 105 LIS2014, reserva de nivelación de bases imponibles de entidades de reducida dimensión, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Resulta aplicable a las entidades que no superen el importe neto de la cifra de negocios del régimen especial de incentivos para entidades de reducida dimensión (artículo 101 LIS2014) y que tributen al tipo general (primer párrafo del artículo 29.1 LIS2014).

El incentivo consiste en poder minorar la base imponible positiva hasta en un 10% de su importe, con un máximo de un millón de euros al año. La minoración obliga a dotar una reserva indisponible por el mismo importe con cargo a los beneficios del año en que se minora la base y, si no existen beneficios suficientes, con cargo a los beneficios de los ejercicios siguientes en cuanto sea posible.

En los cinco ejercicios siguientes, si la entidad tiene bases negativas, reducirá las mismas en el importe de la minoración aplicada, con ello se consigue anticipar en el tiempo la compensación de bases negativas futuras. En caso de que no hubiese bases negativas en los cinco ejercicios siguientes, o las bases negativas no lleguen alcanzar la minoración practicada, la minoración no aplicada se sumará a la base positiva del quinto año, con ello se ha conseguido diferir 5 años la tributación. Este incentivo es compatible con la reserva de capitalización del artículo 25 LIS2014.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).


TEMA 23. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (II).

 

Apartado: “Gestión del impuesto”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 120, facultades de la Administración tributaria, con efectos desde el 01/01/2015.

 

Se amplían las facultades que la Administración tributaria tiene en su actividad de comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades.

Se podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, pudiendo regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos.

El derecho de la Administración para comprobar las bases imponibles negativas (artículo 26.5 LIS2014) y deducciones en cuota (artículo 31.7, 32.8 y 39.6 LIS2014) prescribe a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de presentación de la declaración del Impuesto en la que se generaron esas Bases Imponibles negativas o las deducciones. Transcurrido dicho período, el contribuyente está obligado a acreditar su procedencia y cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Esta ampliación de facultades resultan de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, siempre que a esta fecha no se hubiese formalizado propuesta de liquidación (disposición adicional décima LIS2014).

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 124, obligación de presentar declaración por el impuesto sobre sociedades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se elimina la excepción a la obligación de declarar de las entidades parcialmente exentas (régimen especial), cuando cumplían unos requisitos (ingresos totales no superiores a 100.000 €/año; ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superasen 2.000 euros/año; y que todas las rentas no exentas que obtenían estuviesen sometidas a retención). A partir de 2015 quedan obligadas a presentar declaración todas las entidades, excepto entidades exentas por el apartado 1 del artículo 9 LIS2014 (exenciones subjetivas).

NOTA: el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, modifica el apartado 3 del artículo 124, obligación de presentar declaración por el impuesto sobre sociedades, con efectos desde el 01/01/2015

NOTA EXPLICATIVA: Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan con los siguientes requisitos:

1º Sus ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales;

2º El importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales; y

3º Todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención;

Con esta modificación el legislador vuelve a eximir de la obligación de presentar declaración que existía en su regulación anterior –artículo 136.3 Texto Refundido LIS 2004- para las entidades parcialmente exentas, si bien uno de los requisitos ha variado en contra de este tipo de entidades, ya que los ingresos totales no podían superar los 100.000 € anuales, frente a los 50.000 € de la regulación actual.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 6 del artículo 128, porcentajes de retenciones e ingresos a cuenta en el impuesto sobre sociedades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Se fija el tipo general de retención o ingreso a cuenta en el 19% (20% para 2015 según la letra ñ de la disposición transitoria trigésima cuarta LIS2014). Los premios de lotería tendrán un porcentaje de retención del 20% y la cesión de los derechos de explotación de la imagen del 24%, desde el año 2015.

NOTA: el Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio, añade una disposición transitoria trigésima octava, porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en 2015, con efectos desde el 01/01/2015.

NOTA EXPLICATIVA: desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será el 20 por ciento. Dicho porcentaje será el 19,5 por ciento desde 12 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015.”

NOTA: la Ley 20/2015, de 14 de julio, modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 128 LIS2014, obligados a retener, con efectos desde el 01/01/2016.

NOTA EXPLICATIVA: Las entidades aseguradoras domiciliadas en el Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios están obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro. Esta obligación de retener ya la tenían que realizar a través del representante que tenían en España, la modificación consiste en eliminar del texto la referencia al representante en España a efectos fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, ya que la sentencia del TJUE, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, declaró contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 130 LIS, conversión o canje de activos por impuesto diferido en créditos contra la Administración Pública (en el texto refundido de la LIS2004 era la disposición adicional vigésima segunda), con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Existen tres gastos contables no deducibles fiscalmente en el ejercicio de devengo pero que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros y que, en determinadas circunstancias, pueden convertirse en créditos exigibles frente a la Administración tributaria. Se trata de los activos por impuesto diferido generados por las tres causas siguientes (conocidos como DTA –Deferred Tax Assets-):

1º Deterioro de créditos por insolvencias de deudores (artículo 13.1.a LIS), siempre que no sea con partes vinculadas, ni adeudados a entidades públicas.

2º Dotaciones de fondos internos para cubrir contingencias de incapacidad o jubilación de empleados (artículo 14.1 LIS2014);

3º Retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida (artículo 14.2 LIS2014).

Estos tres “DTA” podrán convertirse en créditos fiscales frente a la administración cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) El contribuyente registra pérdidas contables en sus cuentas anuales auditadas y aprobadas. La conversión se realiza con la siguiente equivalencia: DTA * Pérdida/(capital + reservas);

b) La entidad es objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada (la conversión del DTA en un crédito será total);

c) Cuando se generen créditos por bases imponibles negativas a compensar como consecuencia de la reversión de los activos por impuesto diferido mencionados anteriormente (artículo 13.1.a LIS2014, y artículo 14.1 y 2 LIS2014).

El crédito puede ser abonado o compensado con alguna deuda tributaria estatal generada a partir del momento de la conversión. En caso de que estos tres activos por impuesto diferido lleven contabilizado un plazo superior a 18 años, sin que se hayan dado las circunstancias para su conversión en créditos contra la Administración Tributaria, podrán canjearse por valores de deuda pública.

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).