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La sentencia firme nº 708/2015 de 29/06/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (recurso 3406/2011) es la última a día de hoy (15 de noviembre de 2015) que aborda la posibilidad de aplicar la “deducción del IRPF por objeción de conciencia a gastos militares”. El fallo ha sido denegar esa posibilidad y hace expresa imposición de las costas procesales al contribuyente del IRPF que había objetado fiscalmente con un ahorro de 450,98 euros de cuota tributaria.
1. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA y LA OBJECIÓN FISCAL.
La objeción de conciencia es una excepción al deber constitucional de prestar el servicio militar (artículo 30 CE):
"1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
(...)"
La objeción fiscal consiste en que el contribuyente puede alegar la objeción de conciencia para no pagar aquella parte de sus tributos cuya recaudación desde un punto de vista teórico y estadístico, va destinada a sufragar gastos militares, con los cuales, en conciencia discrepa el contribuyente. A cambio la parte dejada de ingresar en un tributo, se ingresa en la cuenta de una entidad o colectivo que promueve una sociedad en Paz, de esta manera, se pretende hacer ver que no se trata de defraudar sino que se desvía a un fin socialmente útil.
Los defensores de la objeción fiscal la fundamentan jurídicamente en el derecho constitución de libertad ideológica del artículo 16 CE, considerándola un derecho fundamental constitucional incardinado en la libertad ideológica que permite por razones ideológicas o de conciencia autodisponer de parte de la deuda tributaria.
2. LA DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES SOBRE LA OBJECIÓN FISCAL.
Los Tribunales consideran que no se puede amparar la objeción de conciencia fiscal en la libertad ideológica prevista en el artículo 16 CE, y no cabe invocar la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE como excepción al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del artículo 31 CE:
"1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. (…)”.
La objeción de conciencia prevista en el artículo 30.2 CE es un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo (STC 15/1982), pero su relación con el artículo 16 CE (libertad ideológica) no permite calificarlo como de fundamental. La finalidad concreta es constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria. Es una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el artículo 30.2 CE, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales por motivos de conciencia (Sentencia Tribunal Constitucional 160/1987).
El artículo 31 CE no contempla la “objeción de conciencia” en relación al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos público, y de acuerdo con la sentencia 160/1987, la invocación al artículo 16 CE, por sí misma, no es suficiente para liberar a los ciudadanos de sus obligaciones, en este caso, fiscales. Por tanto, para los Tribunales no se puede dar al contribuyente la facultad de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología. Facultad individual incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución Española, ya que, la interacción entre Estado y sociedad se traduce, entre otros, en dos aspectos relevantes en esta materia:
1º Atribución a las Cortes de la competencia para el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (artículo 134.1 CE)
2º El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos eligiendo a sus representantes a través de elecciones periódicas, en las que podrán censurar o dar su aprobación, mediante su voto, a la actuación llevada a cabo en las Cortes Generales por los partidos en relación con la concreta determinación en los Presupuestos Generales del Estado de las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gastos para cada ejercicio económico.
3. SANCIONES TRIBUTARIAS POR OBJECIÓN FISCAL.
Para abordar si la conducta del contribuyente deduciéndose una cantidad en el IRPF por objeción fiscal al gasto militar es sancionable, es importante tener en cuenta que la deducción viene acompañada con el envío de una carta dirigida al Ministro de Hacienda donde se alega los motivos de la objeción a los Gastos Militares y se comunica que la cantidad deducida se ha desviado a un proyecto social alternativo al Gasto Militar.
Para analizar desde el punto de vista tributario si la conducta es sancionable, el colectivo Alternativa Antmilitarista-MOC nos ha facilitado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 206/2006 (recurso nº 1077/2001) de 24/02/2006, donde un contribuyente del IRPF que se había deducido 659,86 euros del IRPF 1998, fue sancionado por la Inspección de Hacienda por infracción tributaria grave.
El Tribunal Superior de Cataluña después de hacer un recorrido por la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad, sentencia que no aprecia culpabilidad alguna en la conducta del sujeto pasivo al no existir por su parte ocultación, porque el Ministro fue comunicado por carta de la práctica de la deducción, ni ánimo defraudatorio, porque no se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria sino que la parte de la deuda tributaria la ha ingresado a una entidad sin ánimo de lucro, por tanto procede la anulación de la sanción impuesta.
4. CONCLUSIONES.
De la doctrina de los Tribunales se infieren dos consecuencias:
1ª La objeción de conciencia es una excepción al concreto deber constitucional de prestar el servicio militar, sustituyéndolo por una prestación social sustitutoria, sin que pueda ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. Por lo que no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el artículo 31 CE, por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista en el ordenamiento tributario.
2ª No cabe ampararse en la libertad ideológica del artículo 16 CE para pretender el reconocimiento de una excepción al cumplimiento de un deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 CE), ni la adopción de formas alternativas de este deber.
El Tribunal Constitucional señala que ideológicamente la controversia puede debatirse desde un punto de vista de la reinvindicaciones de determinados sectores sociales pasando por la solución de la controversia planteada por una decisión del poder político y legislativo.