Agentes - AHP el Tribunal Supremo (sentencia 10/07/2019) anula el apartado 4 del artículo 25 RGRST (RD 2063/2004)

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4 años 6 meses antes - 4 años 6 meses antes #89308 por webmaster
En el BOE del 20/09/2019 se publica Sentencia firme de 10/07/2019 (Sala Tercera del Tribunal Supremo - recurso nº 83/2018)

www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-13353

El TS declara nulo y sin efecto que el apartado 4 del artículo 25 RGRST (RD 2063/2004)

El artículo 25 RGRST se encarga de diseñar las normas especiales que se aplican en los procedimientos sancionadores que se inician como consecuencia de un procedimiento de inspección. El texto reglamentario decía en su apartado 4:

“4. En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta.”

Este apartado tiene como finalidad evitar posibles situaciones de riesgo de caducidad del procedimiento sancionador cuando, en el procedimiento inspector del que trae causa aquél, el órgano competente para liquidar ordene completar el expediente mediante realización de actuaciones complementarias. Se buscaba que durante el tiempo que transcurría durante las actuaciones complementarias, hasta que se formalizase la nueva acta o propuesta de liquidación se considere interrupción justificada del procedimiento sancionador, y no compute a efectos del plazo de resolución de 6 meses del procedimiento sancionador. Todo ello teniendo en cuenta que el plazo de resolución del procedimiento sancionador es un plazo de caducidad que impide el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

El Tribunal Supremo entiende que introducir “interrupciones justificadas” en el procedimiento sancionador es una figura de todo punto extraña a la dinámica de este procedimiento según la estructura y principios recogidos en la LGT.

Primero porque actualmente, desde la modificación de la Ley 34/2015, las interrupciones justificadas carecen de relevancia en el propio procedimiento inspector, por tanto no tiene sentido trasladarlas al procedimiento sancionador, donde con mayor razón por el efecto del papel esencial que juega la caducidad, no es susceptible de interrupción.

Segundo, por inexistencia de habilitación legal para regularlo en el Reglamento, los supuestos de extensión o ampliación del plazo del procedimiento sancionador están expresamente regulados en el artículo 211.2 LGT, por tanto, el TS entiende que el legislador no ha querido ninguna otra alteración temporal del procedimiento sancionador, menos aun la interrupción. La interpretación del artículo 211 LGT, no permite la habilitación legal al artículo 104.2 LGT, ni es congruente el precepto anulado con las características del procedimiento sancionador, porque supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador era que el procedimiento sancionador fuese independiente de los procedimientos de aplicación de tributos. La relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora se acomoda mediante el plazo máximo de 3 meses para poder iniciar éste a contar desde la finalización del procedimiento inspector (artículo 209.2 LGT).

El Tribunal Supremo entiende que no hay habilitación legal expresa en el artículo 211.2 LGT para aplicar al procedimiento sancionador las interrupciones justificadas o dilaciones indebidas previstas en el artículo 104.2 LGT, ya que la remisión que hace el artículo 211.2 LGT al artículo 104.2 LGT se circunscribe a los solos efectos del cómputo del plazo máximo para dictar resolución y la obligación de notificar.

En definitiva, ni existe habilitación legal, ni se puede considerar que esté justificada una interrupción por razón de un procedimiento distinto como es el inspector, que por mandato legal está separado del sancionador, y que, además, no requiere ni exige la iniciación del sancionador antes de dictar el acuerdo de liquidación, ya que se permite el inicio del procedimiento sancionador hasta un máximo de 3 meses después de dicho acuerdo de liquidación.
Última Edición: 4 años 6 meses antes por webmaster.
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