IRPF. Ganancia Patrimonial. Enajenación de solar urbano (tenía carácter ganancial) adquirido a título lucrativo por herencia

Más
4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #85918 por maharana
Buenas a la hora de presentar la autoliquidación del IRPF, no estoy seguro si debo integrar como ganancia patrimonial en la base del ahorro la enajeción de un inmueble adquirido por herencia, porque el artículo 33.2 a) de la LIRPF dice que no habrá ganancia patrimonial en el supuesto de división de la cosa común (este inmueble formaba parte de una comunidad de bienes donde los comuneros eran los herederos)

Si hubiera que declararla, al tener el bien carácter ganancial, deberíamos realizar como dos ganacias (una por cada cónyuge) o una sola

En cuanto a los gastos deducibles, tanto en el valor de transmisión como en el de adquisición, se restan escritura y honorarios notariales o solo impuestos (Por ejemplo la plusvalía municipal o el ISD cuando se adquirió)

A ver si alguien me puede orientar.

Muchas Gracias
Última Edición: 4 años 10 meses antes por webmaster.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
4 años 10 meses antes #85928 por Lupin_3rd
¿Puedes explicar mejor lo del inmueble? ¿Era una comunidad de bienes y se disolvió o como? ¿Lo de enajenado no lo entiendo?

Igual si entiendo todo "el proceso" que ha sufrido el bien inmueble puedo aportar algo. Un saludo

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #85936 por webmaster
la sociedad de gananciales se extingue cuando se disuelve el matrimonio (artículo 1392 CCi.), el matrimonio se disolvió por la muerte de unos de los cónyuges (artículo 85 C.Ci.).

Se le imputa la cónyuge superstite la mitad del solar, conservando la fecha y precio de adquisición que tenía cuando lo adquirió la sociedad de gananciales, y tributando por ello como una ganancia patrimonial (a título oneroso) del cónyuge superstite cuando lo transmita.

La otra mitad se adquiere a título lucrativo por herencia, y tendrá como valor de adquisición el indicado en el artículo 36 LIRPF, donde se dice: "tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado."

El resto de cuestiones las resuelve el artículo 35 LIRPF, pero destacar que el importe real que se tome para determinar el valor de transmisión no puede ser inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Cada heredero (comunero) deberá imputar la parte que le corresponda en la comunidad.
Última Edición: 4 años 10 meses antes por webmaster.
El siguiente usuario dijo gracias: maharana

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #85946 por Lupin_3rd
¿Entonces el aumento de valor de la parte del inmueble heredado tributa solo por el ISD no? Si algún día vende el inmueble, la parte que ya poseía tendrá como valor de adquisición el de cuando lo adquirió la sociedad de gananciales y en la parte heredada la ganancia patrimonial tendrá como valor de adquisición el precio de cuando heredó esa parte del inmueble mientras que el aumento de valor desde la adquisición por parte de la sociedad de gananciales hasta la herencia tributa por el ISD. ¿Esto es lo que se conoce como plusvalía del muerto o no voy encaminado? Un saludo
Última Edición: 4 años 10 meses antes por Lupin_3rd.
El siguiente usuario dijo gracias: webmaster

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Moderadores: webmaster
Tiempo de carga de la página: 0.232 segundos
Gracias a Foro Kunena